República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 18-11-2009 REF. Exp. T. No. 17001 22 13 000 2009 00235 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia proferida el 1° de octubre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil Familia, no concedió el amparo constitucional reclamado por Gustavo Álvarez Gallo frente al Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, extensiva a la joven Dora Alejandra Álvarez.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al mínimo vital y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, en el proceso ejecutivo de alimentos para mayores, instaurado por Dora Alejandra Álvarez contra el 2 POMC T-2009-00235-01 accionante.
Solicitó como medida provisional, se decrete la suspensión de la entrega de los títulos a favor de la ejecutante. 2. Expone el peticionario, en síntesis que, como progenitor de Dora Alejandra, hoy mayor de 25 años, pactó verbalmente con ella, que la cuota alimentaria a que estaba obligado, sería rebajada a cambio de asumir los gastos, derechos y fiesta de grado, como también los costos universitarios. 3.
Que fue demandado por Dora Alejandra para el pago de las cuotas alimentarias causadas desde 1996 hasta mayo de 2008, con los correspondientes intereses, y por las cuotas que se continuaren causando, pese a haber cumplido ya los 25 años de edad. 4. Agrega que el Juzgado Quinto de Familia, a quien correspondió el asunto, decretó el embargo y retención del 20% de la suma que devenga por concepto de pensión de jubilación, sin tener en cuenta que ha constituido un nuevo hogar con un hijo de 14 años; que no fue escuchado en el juzgado y profirió sentencia que declaró probada parcialmente la excepción de pago. 4.
Que en la oportunidad para pedir pruebas dentro del proceso ejecutivo solicitó se recepcionaran dos testimonios (uno de ellos el de la progenitora de la demandante), los cuales le fueron negados mediante auto del 20 de octubre de 2008, por considerar que con el interrogatorio de parte, el testimonio de la progenitora de la demandante (decretado de oficio), y los recibos allegados por el demandado, era suficiente para establecer la veracidad de los hechos, decisión que cuestiona mediante esta acción. 5.
El peticionario reclama, que el juzgado desconoció las sumas consignadas a la Universidad por los estudio de Alejandra que ascienden a $13.365.500 sin tener en cuenta que hacen parte del concepto jurídico de alimentos, y que además aplicó los incrementos a partir de la cuota de 1996, contrariando lo ordenado en la sentencia. 6. Igualmente ataca la liquidación que practicó el Juzgado de conocimiento, pues considera que en ella, en vez de tomar como base la cuota pagada en el año 2004 para aplicar los incrementos dejados de pagar, tomó la cuota pactada en agosto de 1996 y aplicó los incrementos a partir de ésta, contrariando lo ordenado en la sentencia. 7.
Agrega que la sentencia tiene un alto grado de confusión y contradicción, pues si, como lo declaró, la obligación principal causada entre agosto de 1996 y agosto de 2004 se extinguió por lo pagos realizados, igual suerte corrieron los incrementos, y por ello al practicar la liquidación, debía tenerse como base de la cuota en el año 2004, la suma de $340.000, y no la de $827.000 que se contabilizó en la liquidación, lo que conllevó que la practicada por el Juzgado hubiera resultado superior de la que allegó el demando, en la suma de $10'193.352,51. 8.
Solicitó se deje sin efecto la sentencia de 11 de febrero de 2009 y en su lugar se le ordene al accionado proferir un nuevo fallo en el que se valore como parte de pago de la cuota alimentaria, la suma por él cancelada a la Universidad Libre Seccional de Pereira, Facultad de Derecho, por concepto de matrícula durante los años 2003 a 2007, y reconozca la excepción de pago total de la obligación, o en su defecto, se ordene hacer una nueva liquidación teniendo en cuenta, lo pagado por concepto de matrículas universitarias.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El accionado no hizo manifestación alguna. LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo negó el amparo solicitado, pues al analizar la actuación surtida y las providencias atacadas, advirtió su legalidad. Tras el estudio de toda la actuación, concluyó el Tribunal que el procedimiento cumplido en el Juzgado accionado fue conforme a derecho, sin que pueda endilgársele los defectos que le fueron imputados, como tampoco ameritar reparo alguno las decisiones allí tomadas.
Concluyó que la decisión fue tomada con base en las pruebas debidamente aportadas por las partes, las decretadas de oficio, y al no decretar las demás pedidas, las cuales a su juicio eran suficientes para establecer la veracidad de los pagos, amén de que el auto que así lo dijo, no fue objeto de reposición. El accionante impugnó la sentencia de tutela emitida el 1° de octubre de 2009, insistiendo en que el Juzgado que conoció del LA IMPUGNACION proceso ejecutivo, sí incurrió en irregularidades procesales que afectaron la decisión final que vulneró sus derechos fundamentales, ya que se basó solo en el testimonio de una de las partes y omitió decretar las solicitadas al contestar la demanda, con los cuales pretendía probar el acuerdo verbal a que llegó con la hija.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Nacional instituyó la acción de tutela como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos. 2.
En el presente caso, observa la Corte que, en efecto, en audiencia de conciliación celebrada el 18 de julio de 1996, ante el Juzgado Quinto Promiscuo de Familia de Manizales el accionante acordó con la progenitora de Dora Alejandra, pagar la suma mensual de $340.000 por concepto de cuota alimentaria a favor de ésta, y a aumentarla a partir del primero de enero de 1997, de acuerdo al incremento que el Gobierno Nacional decretará para el salario mínimo legal. 3.
El juez consideró que con el interrogatorio de parte de la ejecutante y el testimonio decretado de oficio, que fue uno de los que el mismo demandado solicitara, más la prueba documental presentada por éste, era suficiente para establecer la veracidad de los hechos. 4. Pues bien, es claro que las decisiones tomadas en el proceso, constituyen un error susceptible de protección en sede tutelar, porque ellas no fueron fruto de las pruebas recaudadas, aspectos que condujeron a una conclusión que en modo alguno puede aceptarse.
En efecto, el promotor del amparo narró que en el proceso ejecutivo que en su contra entabló Dora Alejandra Álvarez Zuluaga, el juzgado cuestionado dejó de valorar como parte de pago de la cuota alimentaria, las sumas que él canceló a la Universidad Libre Seccional de Pereira, Facultad de Derecho, por concepto de matrícula de su hija, durante los años 2003 a 2007, mediante acuerdo a que llegaron, por lo que desconoció que los gastos por educación hacen parte del concepto de alimentos.
De los elementos de juicio que obran en el expediente, advierte la Sala que ciertamente el juzgado accionado, sin ningún fundamento válido dejó de incorporar al análisis probatorio los documentos que aportó el demandado en su escrito de excepciones de mérito, como son, las consignaciones efectuadas a la Universidad Libre para el pago de la matrícula, acreditándose que él las realizó, como se prueba con la declaración de Dora Luz Zuluaga de Álvarez, madre de la accionante, quien respecto de este tema, precisó: " ( ), él le cancelaba era lo de la Universidad, lo hacía por intermedio de otra persona a quien mandaba directamente a cancelar ( )".
En igual sentido, Dora Alejandra Álvarez Zuluaga declaró que: "( ), desde el 2003, por voluntad de él empezó a pagarme la universidad hasta el 2007(...)". 5. Acreditado lo anterior, advierte ahora la Corte, que el pago de la matrícula universitaria efectuado por el padre de la accionante, comporta la solución de una deuda dineraria; por supuesto que la obligación a cargo de la alumna, consiste, simple y llanamente en satisfacer una cantidad de dinero al centro universitario, a cambio de recibir la instrucción académica respectiva.
En ese orden de ideas, el padre satisfizo una deuda dineraria, de igual naturaleza, por tanto, a la que se comprometió. Finalmente, es palpable que con su conducta, la hija aceptó tales pagos, habida cuenta que asistió a la universidad y cursó las materias en virtud del pago que había hecho su progenitor. Puestas así las cosas, es incontrastable que deudor y acreedora, consintieron en ese pago y que el mismo sólo puede tener explicación en la existencia de la obligación alimentaria que recaía sobre el accionado.
Por tal razón, la Corte amparará el derecho conculcado y ordenará al juez accionado, habida cuenta, que la pronunciada el 11 de febrero de 2009, se invalidará, que dentro de los diez días siguientes, profiera nueva sentencia, en la que se ordene que en la liquidación del crédito se tengan a favor del demandado, los pagos que hubiese hecho, por razón de la matrícula universitaria de su hija.
En este orden de ideas, la Corte revocará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1°. REVOCA el fallo de 1° de octubre de 2009, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Gustavo Álvarez Gallo, frente al Juzgado 5° de Familia de esa misma ciudad. 2°.
En su lugar, se CONCEDE el amparo solicitado a Gustavo Álvarez Gallo. 3°. DECLARAR sin valor y efecto, la sentencia de 11 de febrero de 2009, proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales. En consecuencia, se ordena al mencionado juzgado, que en el término de diez días, contados a partir de la notificación que se le haga de este proveído, profiera nueva sentencia en la que se ordene que en la liquidación del crédito se tengan a favor del demandado los pagos que hubiese hecho, por razón de la matrícula Universitaria de su hija.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA