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T 1700122130002009-00231-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 04 – 11 – 09 EXP.:17001-22-13-000-2009-00231-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2009, por LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro de la acción de tutela promovida por HERMAN ALBERTO ALZATE LÓPEZ contra LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

ANTECEDENTES 1. Acude el accionante al presente amparo con el fin que se le protejan los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y de los niños, presuntamente conculcados por los accionados. 2. En apoyo de la petición dice el actor, que está vinculado de forma provisional a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial desde el 19 de mayo de 1997, y el último cargo que desempeñó es el de asistente administrativo grado 8.

Comenta el gestor, que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el 2 de septiembre del 2009 el Acuerdo PSAA09-6190 con el que reestructuró la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración de Justicia de Manizales y determinó la planta de personal, y el mismo día, profirió otro, identificado con el Nro. PSAA09-6203 en el que se establecieron los requisitos mínimos que deben cumplir los empleados.

Añade, que a partir del 7 de septiembre siguiente, se hicieron efectivos los actos referidos y, por lo tanto, el tutelante cesó definitivamente sus funciones, no obstante, se le notificó la Resolución Nro. 1561 mediante la que lo nombraron como asistente administrativo grado 7, con las mismas funciones que desempeñaba en el cargo anterior pero con una inferior categoría y un menor salario, circunstancia que tuvo que aceptar, siendo que se le estaba desmejorando su calidad de vida, puesto que, sus ingresos se reducen de $1.609.506 a $1.477.071, y además, le hacen dos descuentos por libranzas contraídas con el Banco Popular y Davivienda, quedando su salario neto con el nuevo escalafón en $478.025, cifra que no alcanza ni al Salario Mínimo Legal, y por lo tanto no logra sufragar las necesidades de su familia.

Agrega, que ha tenido un buen desempeño laboral, su hoja de vida no contiene anotaciones de carácter disciplinario, las funciones que le han sido asignadas las ha ejercido bien, las cuales son las mismas en el nuevo puesto e incluso se adicionaron otras. 3. A la luz de los planteamientos anteriores, pide que se le ordene a los acusados suspender la aplicación de los Acuerdos aludidos, y en consecuencia, reincorporarlo en el cargo que ocupaba dentro de la planta suprimida.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el Amparo, toda vez que no se presentaron actuaciones arbitrarias por parte de las entidades accionadas al expedir y aplicar los Acuerdos 6190 y 6203 de 2009. Agregó, que los “criterios para efectuar la nueva distribución de los cargos no pueden ceñirse sólo a la protección de los intereses individuales de los trabajadores, sino que debe atender a situaciones como el cumplimiento de los requisitos por parte de los aspirantes y, sobre todo, debe buscar una óptima prestación del servicio, por lo que se hace aún más difícil armonizar todas las situaciones relevantes desde el punto de vista de la administración pública, con los intereses de los servidores, así que, lo que debe intentar es la maximización de ambos objetivos, como acaeció en el sub júdice”.

LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo, argumentando que “no se puede pretender mejorar la prestación del servicio público de administración de justicia, al realizar una reestructuración con criterios irracionales desproporcionados y sin el estudio correspondiente de las medidas de impacto y de choque que dichas actuaciones pueden generar en la población vulnerable y causar a los servidores judiciales, que como en mi caso y como afectado, dejan mucho que decir, en cuanto a que las pretensiones a simple vista no son para profesionalizar y mejorar la calidad, la idoneidad y la eficiencia en el trabajo, al contrarío lo que se pretende es desestabilizar y producir descontento, malestar, desequilibrio emocional, hasta llegar a la desesperación colectiva por el estrés, inclusive provocando renuncia de algunos, todo esto generado al implementar rebajas a los salarios, sin medir las consecuencias (…)” Acotó, que se debe tener en cuenta los presupuestos esbozados por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, en la sentencia proferida el 1 de octubre de 2009, en la que se acogieron las pretensiones de Alejandro Franco Posso, que se encontraba afectado en forma similar, por las actuaciones administrativas arbitrarias, ampliamente mencionadas.

CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, la improcedencia de la protección constitucional impetrada ya que para cuestionar la legalidad de los Acuerdos Nros. PSAA09 - 6190 y PSAA09 - 6203 ambos del 2 de septiembre de 2009, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde, incluso, se puede solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos cuestionados mientras se define la situación. Desde esa perspectiva, surge claro que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

De suerte que, ante las anteriores circunstancias, y además, la falta de prueba de la vulneración del mínimo vital del actor, pues, según el mismo lo afirmó, ya fue nombrado Asistente Administrativo Grado 7 -Fl. 66 Cdno. 1- y ante la ausencia de elementos de juicio en torno a la existencia de un perjuicio irremediable, no le queda a la Corte camino distinto que declarar el fracaso de la presente acción. 4.

Por lo expuesto en precedencia, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2009-00231-01