CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veinte de noviembre de dos mil nueve (Discutida y aprobada en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil nueve) REF.: 17001-22-13-000-2009-00230-01 Se decide la impugnación presentada por Majil Giraldo Santa contra la sentencia de 1º de octubre de 2009, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó el amparo constitucional impetrado por el accionante contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales; trámite al cual se vinculó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad, al trabajo, a los principios de progresividad y estabilidad laboral relativa, así como los derechos fundamentales prevalentes de los niños, los cuales estima conculcados por las autoridades accionadas, con ocasión de la expedición del Acuerdo No. PSAA09-6190 de 2009 “por el cual se reestructura la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, y se determina su planta de personal” y el Acuerdo No. PSAA09-6203 de 2 de septiembre de 2009, en el que se fijaron los requisitos de los cargos de la planta de personal de las Direcciones Seccionales y sus oficinas adscritas, entre ellas, las áreas de talento humano, asistencia legal y oficina judicial.
Adujo que en virtud de la entrada en vigencia de los actos administrativos aludidos, el cargo de asistente administrativo grado 5, que se encontraba desempeñando el actor, fue suprimido “por sustracción de materia, es decir, por supresión de la planta de cargos al tenor de lo dispuesto en el artículo 149-2 de la Ley 270 de 1996”, decisión que le fue comunicada el 7 de septiembre de 2009, y en esa misma fecha, fue enterado de la Resolución No. 1561, en la cual se efectuó su designación en el cargo de auxiliar administrativo grado 3, de la planta de personal de la oficina judicial adscrita a la Dirección Seccional de Manizales, con una asignación inferior a la que devengaba en el anterior cargo, a pesar de que allí desempeña iguales funciones a las previstas para el cargo suprimido y otras adicionales fijadas en la nueva planta de personal.
Censuró que una vez efectuada la mentada reestructuración, las autoridades accionadas debieron surtir su designación en un cargo de igual o mejor salario y nivel al anterior, teniendo en cuenta que ha cumplido cabalmente las funciones encomendadas, al punto que ha sido ascendido en dos oportunidades, no ha sido sancionado, ni ha tenido llamados de atención verbales ni escritos en relación con el desempeño laboral, por el contrario, los actos administrativos acusados carecen de motivación en relación con la desmejora de la que fue objeto, desconocen los principios de progresividad y no regresividad laboral que proscriben quebrantar las condiciones del trabajador, en especial, en relación con la retribución por el servicio, pues ahora deberá satisfacer sus obligaciones familiares conformada por dos menores hijos, con ingresos injustamente reducidos.
Reprochó que la supresión del cargo y su vinculación a la Rama Judicial en un empleo de menor rango, desconoció el derecho a la estabilidad laboral reconocido jurisprudencialmente, concretamente en las sentencias T 800/98, T 884/02, T 341/08 y T 270/08 entre otras, emanadas de la Corte Constitucional, según las cuales, los funcionarios designados en provisionalidad tienen derecho a permanecer en el cargo de carrera hasta tanto se provea el mismo por concurso o cuando el trabajador incurra en falta disciplinaria, pues ninguno de estos presupuestos se cumplió respecto del gestor del amparo.
En procura de protección de los derechos fundamentales que estima lesionados, solicitó que en sede constitucional, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, consistente en la disminución del ingreso para atender sus obligaciones familiares, se ordene a las autoridades accionadas que suspendan la aplicación de los actos administrativos acusados; se restablezcan las condiciones laborales del actor, a través de su reincorporación en el cargo que desempeñaba antes de la reestructuración de la planta de personal de la rama judicial, y el pago del salario previsto para el mismo, de manera retroactiva, con la finalidad de no perder continuidad en sus prestaciones sociales. 2.
La Dirección Administrativa Seccional de Administración Judicial de Manizales, solicitó que se negara el amparo impetrado por improcedente habida cuenta que la queja constitucional se enfila contra actos administrativos de carácter general, susceptibles de enjuiciamiento ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales gozan de presunción de legalidad y deben ser acatados hasta tanto no exista pronunciamiento de ilegalidad de los mismos, emanado de la autoridad competente.
Además, los actos administrativos cuestionados fueron proferidos con apego a las facultades asignadas al Consejo Superior de la Judicatura, en el artículo 257 de la Constitución y 85 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia; en orden a reestructurar la planta de personal de la Rama Judicial, en tal virtud, dicha autoridad decidió suprimir 5 cargos grado 5 y aumentar los 5 cargos grado 3, a 16, en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales, todo ello, para el mejoramiento en la prestación del servicio y la optimización de presupuesto.
En esas condiciones era imposible para la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, en su condición de nominadora de la entidad, reincorporar a la totalidad de los empleados que venían ocupando los cargos suprimidos, al paso que, la desvinculación de los funcionarios en provisionalidad es discrecional, para ello no se requiere acto administrativo motivado, y en este preciso caso, dicha desvinculación obró en cumplimiento de un acto administrativo previo, esto es, la mentada reestructuración. Además, el accionante fue reincorporado a la planta de personal, facultad también discrecional del nominador, que en este caso se cumplió teniendo en cuenta criterios relativos al perfil profesional, responsabilidad asignada y versatilidad en el cumplimiento de la labor encomendada y justamente debido al adecuado desempeño laboral del gestor del amparo, fue vinculado nuevamente a la planta de personal, sin que la autoridad accionada estuviere obligada a proveerle un cargo, menos aún de igual o mejor categoría y asignación salarial, pues su relación laboral es en provisionalidad y no se encuentra nominado para proveer el cargo aludido en carrera.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Nacional, manifestaron que la entidad nominadora tiene la facultad de libre remoción de los funcionarios designados en provisionalidad, para desempeñar cargos de carrera, conforme a lo dispuesto en los artículo 125 de la Constitución, 130, 131, 132, 160 y 161 de la Ley 270 de 1996, motivo por el cual, el accionante no está amparado por ningún fuero de estabilidad relativa, que impida su desvinculación del cargo, la cual puede producirse mediante acto administrativo sin motivación, por tratarse de una facultad discrecional del nominador, tal y como lo ha decantado la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencias de 27 de noviembre de 2003, 23 de mayo de 2006, 5 y 12 de febrero de 2004, entre otras.
Además, los actos administrativos acusados se profirieron en ejercicio de las facultades previstas en la Constitución y en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en relación con la administración de la planta de personal de la Rama Judicial, por ende, se trata de actos administrativos de carácter general que gozan de la presunción de legalidad y deben ser cumplidos hasta que la autoridad competente no disponga lo contrario, a través de los medios judiciales previstos para ello, lo cual que descarta la procedencia de la protección constitucional solicitada.
Precisó que la reincorporación del actor a la planta de personal garantizó su derecho fundamental al trabajo, pues éste no se refiere a la facultad de permanecer indefinidamente en un cargo, en especial, si la nominación se efectuó en provisionalidad, además, la existencia del empleo aludido descarta la conculcación del mínimo vital del petente, lo cual impide la prosperidad del amparo constitucional deprecado. 3.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, negó el amparo constitucional ante el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en tanto la censura se dirige a derruir los efectos de actos administrativos, lo cual debe ser materia de debate ante la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, el pronunciamiento del juez de tutela respecto de las facultades constitucional y legalmente asignadas al Consejo Superior de la Judicatura, interferiría en la órbita de competencia de jurisdicción contencioso administrativa.
Además, la afectación al mínimo vital alegada por el actor carece de soporte probatorio, pues como él mismo lo indicó en la demanda de tutela, se encuentra vinculado a la planta de personal de la Rama Judicial, en el cargo de auxiliar administrativo grado 03, empleo del cual deriva su sustento y el de su familia. 4. El accionante impugnó el fallo de tutela de primer grado, bajo el argumento que la demanda de tutela no se enfila a cuestionar la validez de los actos administrativos acusados, pues pretende la suspensión de los mismos, como medida provisional para conjurar un perjuicio irremediable, consistente en la afectación del ingreso mínimo vital, requerido para su subsistencia. Además, solicitó que en aplicación del derecho a la igualdad, se conceda la protección constitucional impetrada como ha sucedido con algunos funcionarios – sin precisar de quiénes se trata – desmejorados en sus condiciones laborales y salariales, en tanto, no existe un criterio jurisprudencial unificado al respecto, de manera que ello queda al arbitrio del criterio del juez de tutela, con apoyo en la prueba de la conculcación de los derechos fundamentales alegada por el interesado.
CONSIDERACIONES El amparo constitucional impetrado está avocado al fracaso, habida consideración que la desvinculación y reincorporación del accionante a la Rama Judicial, en provisionalidad, se surtió en cumplimiento del Acuerdo de reestructuración de la planta de personal; todas ellas, decisiones de naturaleza administrativa, cuyo debate en torno a las facultades para su expedición, motivación y efectos, entre otras inconformidades, debe surtirse ante el juez natural, previo análisis probatorio con plena garantía del derecho al debido proceso de ambas partes.
Así las cosas, en escenario del proceso contencioso administrativo, el actor podrá invocar como medida cautelativa la suspensión de los efectos de las actos administrativos cuestionados, erróneamente pretendida en esta oportunidad, en tanto, está vedado al juez constitucional, invadir el ámbito de competencias asignado a otras jurisdicciones, al paso que, la acción de tutela no está prevista para sustituir los medios ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos fundamentales de los destinatarios de las decisiones de la administración. Ahora bien, la reincorporación del actor a la planta de personal de la Rama Judicial, garantizó la obtención del ingreso mínimo vital, lo cual descarta la existencia de un perjuicio irremediable susceptible de conjurarse a través del ejercicio del mecanismo de amparo constitucional, al tiempo que, la disminución salarial es un asunto de estirpe laboral, susceptible de cuestionarse a través de medios judiciales idóneos para ello, lo cual excluye la procedencia de la acción de tutela, en aplicación del artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, esta Sala en pronunciamiento de 9 de mayo de 2006, Exp. 760012203000200600390-01 señaló: “… ha sostenido la jurisprudencia que la acción de tutela no es procedente, por regla general, para debatir asuntos relacionados con reclamaciones de linaje laboral, debido a que en el ordenamiento jurídico existen medios de defensa para esa clase de conflicto, salvo en caso de extrema gravedad y urgencia con el objeto de amparar los derechos fundamentales, como cuando se afecta el mínimo vital a causa de una conducta arbitraria e injustificada, si no se encuentra razonable la espera propia de los procesos comunes o especiales previstos en la ley para dirimir esa clase de asuntos”.
Así las cosas, el requerimiento del accionante desborda el régimen de jurisdicción y competencias previstos por el legislador y el propósito mismo de la acción de tutela, motivo por el cual se confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 11 E.V.P. Exp. No. 17001-22-13-000-2009-00230-01