Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala 11-11-2009 REF. Exp. T. No. 17001 22 13 000 2009 00207 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, concedió parcialmente la solicitud de tutela presentada por Juan David Hurtado Alzate frente al Comando del Distrito Militar No. 31 de Manizales.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, educación, trabajo y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, con fundamento en los siguientes hechos: 1.1. Que a sus 20 años de edad y como quiera que la psicóloga de la entidad accionada determinó que no era apto para prestar el servicio militar, solicitó el otorgamiento de su libreta militar, pero aún no sido expedida. 1.2.
Que fue sancionado con multa equivalente a un millón de pesos, por ser declarado remiso, pero curiosamente le levantaron esa calidad, sin ocurrir lo mismo con la multa. 2. Solicitó que se ordene exonerarlo de pagar la multa, en razón a que desapareció la calidad de remiso, y se le haga entrega de la libreta militar, por resultar no apto para prestar el servicio.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Comandante del Distrito Militar No. 31, perteneciente a la Zona Octava de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, con sede en Manizales, informó que el accionarte fue inscrito para definir su situación militar el 28 de octubre de 2008, siendo convocado a la jornada de concentración del 22 de noviembre de ese año para ser valorado por Medicina, Psicología y Odontología, pero como no asistió fue declarado remiso y sancionado con multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales, conforme al artículo 42, literal e) de la Ley 48 de 1993, con el agravante de que en Junta de Remisos realizada el 12 de agosto de 2009, no justificó sumariamente su incumplimiento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la tutela del derecho al debido proceso administrativo y ordenó al Comandante del Distrito Militar No. 31 notificar nuevamente la Resolución No. 004 de 26 de noviembre de 2008, que impuso la sanción pecuniaria al peticionario, a fin de que éste pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, aduciendo que el accionante no probó el aserto relativo a que le fue "levantada" su condición de remiso, calidad que, por cierto, corresponde definirla a un órgano colegiado (art. 43, Ley 48 de 1993), cuyas funciones no pueden ser usurpadas por el juez de tutela.
Añadió que, en principio, el amparo devendría improcedente por disponer el postulante de otro medio de defensa para atacar dicho acto administrativo, sin embargo advirtió una irregularidad en su notificación edictal que la tornó ineficaz e inoponible y, por tanto, trasgresora del derecho de defensa del sancionado, de tal suerte que la incursión en ese vicio validó finalmente la protección pedida.
LA IMPUGNACION El peticionario expresó su desacuerdo con el fallo de primer grado, alegando que su interés no es el de acusar al Distrito Militar por sus irregularidades, sino poner en evidencia que no cuenta con los $ 1'268.000 que debe pagar por la expedición de su libreta militar, exigencia que lo priva de acceder a un buen empleo. CONSIDERACIONES 1.
La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico consagra para salvaguardarlos.
Es claro, entonces, que si la persona dispone aún de otros mecanismos para solicitar lo que pretende a través de este instrumento constitucional, el amparo deprecado deviene prematuro, habida cuenta que, dado su carácter residual, no puede predicarse vulneración alguna de sus derechos, si no los agota oportunamente. 2. En el caso bajo estudio, la Sala no acogerá los argumentos del impugnante y, en su lugar, confirmará la sentencia recurrida, por cuanto, de un lado, es inconducente que éste acuda a la acción de tutela para pretender la revocatoria de una sanción pecuniaria, disponiendo aún de los recursos en vía gubernativa que proceden en su contra y, de otro, que no es admisible que en esta fase tutelar se alegue un hecho nuevo, habida cuenta que su invocación intempestiva altera las reglas del debate, en desmedro del derecho de defensa de la contraparte.
En efecto, la orden impartida en el fallo impugnado, habilita al quejoso para interponer los recursos de reposición y apelación contra la Resolución No. 004 de 26 de noviembre de 2008, mediante la cual fue sancionado con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de modo que en ese escenario puede controvertirla y zanjar su discrepancia. Ahora, el alegato relativo a la carencia de recursos económicos para cancelar la libreta militar que se le debe expedir por no resultar apto para el servicio militar obligatorio, constituye un hecho nuevo, por cuanto no fue planteado en su escrito de tutela, lo que de suyo trastoca las reglas que gobiernan el derecho de contradicción y menoscaba el derecho de defensa de la entidad accionada, por no haber tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el punto.
No obstante, el impugnante puede alegar tal hecho ante las autoridades de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, con sede en Manizales, de conformidad con la Ley 48 de 1993, especialmente sus Títulos II, III, IV y Vi. En este orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC T-2009-00207-01 7