CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 17001-22-13-000-2009-00184-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 31 de julio de 2009, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, que negó el amparo deprecado por la Caja de Compensación Familiar de la Dorada (Caldas) Comfamiliar frente a los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal y Primero Civil del Circuito de la Dorada, trámite al cual fue citada la Sociedad Comercial Vaciados y Acabados para la Construcción Limitada, Vacab Limitada.
ANTECEDENTES 1. Quien dice ser apoderado de la citada Caja de Compensación Familiar solicitó para su representada la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y requirió que se ordenara a los accionados “revocar las referidas providencias y se ordene disponer el pago de los perjuicios conforme fueron ordenados en el mandamiento ejecutivo”, folio 52, como medida provisional pide que se disponga la suspensión del proceso.
Adujo a folios 28 a 33, en síntesis, que Confamiliar instauró demanda ejecutiva el 1° de febrero de 2007 en contra de la sociedad Vacab Limitada a fin de hacer cumplir un acta de conciliación suscrita entre las partes el 11 de octubre de 2006 ante la Cámara de Comercio de la Dorada (Caldas), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de la nombrada ciudad, quien libró mandamiento ejecutivo el 9 de febrero de 2007 y por auto de 12 de junio de 2008 tasó los perjuicios compensatorios, decisión que en apelación confirmó el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad el 7 de noviembre siguiente, “inexplicable además de absurda y arbitraria, resulta la decisión y el sustento esbozado en las consideraciones de la mencionada providencia, puesto que el artículo 500 del C. de P. C. no establece los parámetros adoptados por el Juez de segunda instancia, para la tasación de los perjuicios” (folio 29).
Agregó que sin embargo, devuelto el expediente al a quo tal Despacho luego de abrir el incidente para tramitar la regulación de los mismos y concluido el término para solicitar pruebas, decidió dar por terminado el proceso y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares en proveído de 19 de febrero de 2009, aduciendo que “la parte interesada no propuso ningún medio probatorio”, folio 29, y tal determinación la confirmó el superior el 7 de julio del año en curso, incurriendo los accionados en vía de hecho en tanto que desconocieron lo dispuesto por el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, que expresa que en el incidente se tendrán como pruebas las que obren en el proceso.
En escrito posterior allegó “el poder otorgado por el Director Administrativo de dicha entidad” (folio 36). 2. El Juzgado Promiscuo Municipal accionado se limitó a remitir copia de lo actuado en el ejecutivo por obligación de hacer (folio 41) y el Juez Primero Civil del Circuito guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal luego de referir las actuaciones adelantadas relacionadas en el trámite que de aquí se trata y de las que se destacan que “ante el incumplimiento parcial de la sociedad demandada de lo acordado en la audiencia de conciliación que sirvió de título ejecutivo por obligación de hacer, se ordenó continuar con la ejecución por los perjuicios compensatorios indicados en el mandamiento de pago como pretensión subsidiaria y para fijar el monto, se dio apertura al incidente de regulación de perjuicios, y como quiera que la parte demandante no solicitó pruebas al interior de este trámite, el Juzgado por auto del 2 de febrero de 2009 prescindió de la etapa de pruebas, resolviendo el incidente el 11 de ese mismo mes y año mediante providencia en la que declaró no probados los perjuicios compensatorios reclamados por Comfamiliar de la Dorada, en consecuencia, declaró extinguida la obligación, auto que fue notificado en estado el 13 de febrero siguiente.
Luego, por similar de febrero 19 de 2009 dio por terminado el proceso y decretó el levantamiento de medidas cautelares, ordenando devolver a la demandada las sumas que se encontraran depositadas en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado; apelada esta decisión, fue confirmada en julio 7 de 2009 por el superior inmediato” (folios 74 y 75), negó la tutela propuesta en razón de que la accionante omitió recurrir el auto de 11 de febrero de 2009, “que a la postre es el que contiene las decisiones que según su parecer violan el debido proceso y que construye el objeto de esta tutela, porque fue el que declaró no probados los perjuicios compensatorios reclamados por la actora, y, de contera, dio por extinguida la obligación relacionada con tales perjuicios” (folio 75).
Señaló que el apoderado de la Caja de Compensación demandante no hizo uso de los medios de defensa que tenía a su alcance para conjurar las supuestas irregularidades evidenciadas en el auto de 11 de febrero de 2009 y tan sólo cuando se decretó la terminación del proceso ejecutivo el 19 siguiente de ese mismo mes, pretendió enmendar su inactividad, al interponer recurso de apelación contra esa decisión, sin que le fuera resuelto a su favor, en tanto que el ad quem la confirmó. Igualmente, anotó, que no hay temeridad, dado que la anterior tutela la negó ese Tribunal el 31 de julio de 2009 por falta de legitimación en la causa por activa, con fundamento en la carencia del poder conferido por Confamiliar para incoar la acción al togado que manifestó actuar en su representación (folio 72).
LA IMPUGNACIÓN La anterior determinación fue impugnada por el abogado quien indicó a folios 86 a 88, que la vía de hecho que reclama data de 7 de noviembre de 2008 en tanto que en este proveído el ad quem decidió confirmar el interlocutorio de 12 de junio de ese mismo año, “haciendo insuperable la corrección del defecto por cualquier mecanismo ordinario de defensa”, folio 87, por lo que el examen “no debió hacerlo el juez constitucional mirando única y exclusivamente si se agotaron los recursos ordinarios, puesto que el defecto fáctico surge a partir del auto interlocutorio N° 011 de fecha 7 de noviembre de 2008” (folio 87).
CONSIDERACIONES 1. Es incontestable que la posibilidad de presentar una tutela, en línea de principio, se encuentra radicada en la persona natural o jurídica a la que le han sido vulneradas o amenazadas sus garantías fundamentales, lo cual se infiere de lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991.
En el presente asunto, el escrito de amparo es inequívoco en cuanto determina que lo presenta “Comfamiliar la Dorada, representada legalmente por el señor Manuel Augusto Marín Cerón, (…) quien ha otorgado poder especial al suscrito (…)” (folio 28), y, en ese orden de ideas, para agenciar los intereses de la mencionada persona jurídica era menester que se demostrara la existencia y representación legal de la misma, situación que no se dio, toda vez que en el expediente de tutela se echa de menos dicha prueba, y si bien es cierto que en el del proceso ejecutivo que se aportó en copia, se observa en el cuaderno 2 la constancia emanada de la Superintendencia del Subsidio Familiar en este sentido, folio 19, también lo es, que en éste documento de expedido en el año 2007 se certifica que el representante legal de la Caja de Compensación Familiar es el doctor Alfonso Fernández Rubio. 2.
No obstante lo anterior, y aún con prescindencia de lo hasta aquí expuesto, la protección igualmente está llamada al fracaso, si se repara que el abogado insiste en que la vía de hecho que reclama se origina en el auto de 7 de noviembre de 2008 (folios 28, 29, 86 y 87), y por la fecha de tal determinación censurada, no se cumple con el presupuesto de la inmediatez.
En sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.
Las anotadas circunstancias, conducen por las razones expuestas a ratificar el fallo apelado, como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y citada, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS (En comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2009-00184-01