CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SAILA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diecinueve de octubre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-17001-22-13-000-2009-00182-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 27 de agosto de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la acción de tutela promovida por Alicia Muñoz de Osorio en representación de Isabel Osorio Orozco contra el Consorcio Fopep y Cajanal en liquidación.
ANTECEDENTES 1. Alicia Muñoz de Osorio en nombre y representación de Isabel Osorio Orozco, quien está recluida en el Centro de Promoción Integral San Pedro de Claver de Manizales, solicitó protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida, presuntamente vulnerado por el Fopep y Cajanal en liquidación, quien suspendió el pago de las mesadas pensionales, porque no se acreditó el estado de supervivencia de la beneficiaria.
Relató la accionante que la Caja Nacional de Previsión reconoció a Isabel Osorio Orozco la pensión de jubilación, así como la de gracia, beneficios que percibe desde hace más de cuarenta años. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Agregó que desde el mes de didembre de 2008, el Fopep no giró las mesadas al Banco de Colombia, por un olvido del Centro Asistencial al no aportár el certificado de supervivencia que tiene vigencia de tres años.
Señaló que en tres oportunidades allegó a la entidad el susodicho certificado con la documentación requerida, sin éxito alguno para que la accionada realizara los respectivos giros. La retención ilegal de la pensión -dice- afecta los derechos fundamentales, pues no tiene otra ayuda económica, ni más recursos que le permitan sobrevivir dignamente.
En consecuencia, solicitó ordenar la devolución de las mesadas dejadas de pagar. 2. El Consorcio Fopep manifestó que la accionante no remitió el certificado de supervivencia, lo que ocasionó que esa entidad cambiara la modalidad de pago de abono a cuenta por cobro en ventanilla con el fin de que ella concurriera de manera personal, sin que así aconteciera.
Agregó que como no se efectuó el pago de las mesadas de febrero hasta abril de 2009, los valores fueron reintegrados a la Caja Nacional de Previsión quien procedió a la respectiva suspensión de nómina, por ende el consorcio no dispone de los recursos para efectuar el desembolso pedido por la vía de tutela, mismos que serán cancelados una vez se efectué el trámite correspondiente allegando los documentos intimados, de manera que es evidente que esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por lo tanto, la acción de tutela no debe prosperar. 3.
Bancolombia, quien fuera vinculado, informó que el consorcio Fopep giró por concepto de mesadas pensionales a la cuenta de Isabel Osorio Orozco las partidas de diciembre de 2008 y enero de 2009, que a la data no hay pagos pendientes por ventanilla. LA SENTENCIA IMPUGNADA Para el Tribunal de Manizales no es procedente la acción de tutela, por cuanto de acuerdo con los documentos allegados, el Fopep informó tanto a la agente oficiosa de la accionante como al República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Centro Asistencial de los requisitos que debía contener la solicitud de pago de las mesadas y sí bien con la queja se allegaron dos certificados de supervivencia, no hay prueba de presentación de los mismos con la documentación requerida por la entidad accionada para el respectivo desembolso, además, se ha hecho caso omiso del trámite ante Cajanal para el pago de las mesadas no cobradas, lo que generó la suspensión de la pensión para evitar el riesgo de suplantación. En ese sentido -dice- las personas encargadas de cuidar a la agenciada olvidaron aportar los medios necesarios para reclamar las cuotas pensionales, por lo tanto, las accionadas no tienen ninguna responsabilidad, con lo cual se desvirtúa cualquier irregularidad.
LA IMPUGNACIÓN La agente oficiosa impugnó lo resuelto por el Tribunal, adujo que ha remitido en tres oportunidades la documentación requerida por el Fopep sin ser oída y ni restituido el valor de las mesadas. El desgreño administrativo -dijo- pone en peligro el mínimo vital de la accionante, pues no dan razón de los documentos allegados y desde el mes de diciembre de 2008 adeudan al Centro Asistencial San Pedro Claver, el sosteniendo de la anciana de 84 años de edad.
CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia ha decantado que la acción de tutela, debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de índole laboral, salvo en las eventualidades en que se configuren c:ircunstancias de verdadera excepción, esto es, de afectación o peligro para los atributos básicos de la persona, porque en condiciones normales ese tipo de pretensiones deben ventilarse a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial.
Así lo ha pregonado la Corte, entre otras, en sentencia de 23 de febrero de 2004 expediente 76001-22-03-000-2004-00006-01. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil De ahí que si no está acreditada la ubicación de la accionante en una de esas condiciones extraordinarias no resulta idónea la tutela y como efectivamente el presente reclamo se circunscribe a que se ordene el pago de las mesadas a que tiene derecho como pensionado, que por descuido de los interesados no se hizo efectiva, ello permite inferir que no hay irregularidad alguna de parte de las entidades accionadas, razón que cierra el paso a la prosperidad de esta acción. 2.
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta la especial situación de la reclamante, quien está recluida en un Centro Asistencial del cual puede ser expulsada por no sufragar los gastos de estadía, se requiere a las entidades accionadas, para que acreditada como está, la supervivencia de la accionante, de inmediato proceda a agilizar la gestión tendiente a la efectividad del pago de las mesadas adeudas, pues conforme al sistema nacional de protección a personas con especial estado de vulnerabilidad -Ley 1251 de 2008- Ley 1306 y 1346 de 2009-, es un deber del Estado garantizar y hacer efectivo sus derechos como adulto mayor, así como proteger y restablecer esas garantías cuando han sido vulnerados o menguados, como sucede en el presente caso, que se suspendió la pensión y se requiere del restablecimiento inmediato de la misma para garantizar la permanencia y estabilidad de la anciana en el "Centro Asistencial" y no desmejorar su condición, respetando en todo caso su dignidad.
Así, el fallo impugnado recibirá confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
WILLIAM NAMEN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CEDENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA