Micelio
T 1700122130002009-00174-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1700122130002009-00174-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por dos de las accionadas contra el fallo de 19 de agosto de 2009, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que concedió la tutela activada por Jorge Alirio Toro Carvajal frente a la Nación, -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, el Departamento de Caldas, el Municipio de Manizales y el Instituto de Seguro Social, trámite al cual fue vinculado el Fondo de Pensiones Porvenir.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social que considera vulnerados, teniendo en cuenta que, después de haber pasado más de de ocho años de iniciadas las gestiones, los accionados no han atendido la solicitud que a instancia suya les formuló Porvenir S.A. para que, en calidad de “cuotapartistas” reconocieran y pagaran el bono pensional a que tiene derecho, a fin de que luego le sea reconocida la pensión de vejez, de acuerdo con lo previsto en la ley 100 de 1993; agrega que en la actualidad no tiene los medios suficientes para poder subsistir, por lo que depende de la pensión que se le llegare a reconocer, máxime si al tener más de 63 años de edad, es merecedor de un trato preferencial.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El municipio dijo que aún no había recibido los soportes físicos que le permitieran validar la información y determinar si el accionante era beneficiario por parte de ese ente. La gobernación aseveró que venía haciendo las diligencias pertinentes a efectos de reconocer a Porvenir el bono pensional. Porvenir señaló que había cumplido su labor de intermediación en la emisión del bono pensional, lo cual era competencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El ministerio afirmó que ante la objeción formulada por el Departamento de Caldas debió revertir el trámite de la emisión del bono pensional, motivo por el que se encontraba en estado de liquidación provisional, que no era una situación jurídica concreta. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió el amparo solicitado y ordenó a los accionados que dentro de los treinta días siguientes procedieran "de manera mancomunada, coordinada y acuciosa a realizar las diligencias administrativas permitentes para la emisión del bono pensional” objeto de la acción de tutela, tras considerar que al accionante se le había prolongado de manera excesiva la expedición de dicho documento, por una situación que encontró aclarada, relacionada con la entidad para la cual había laborado “desde el 15 de noviembre de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1988”.

LA IMPUGNACIÓN La Alcaldía de Manizales recurrió esa decisión, insistiendo en que todavía no se le habían remitido los soportes físicos para validar la información y determinar si Toro Carvajal era beneficiario por parte del municipio. También recurrió Porvenir S.A., arguyendo que las entidades causantes del retraso en el pago del bono eran el Municipio de Manizales y el Departamento de Caldas.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un instrumento instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados u objeto de seria amenaza por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los casos desarrollados por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, o sea, si el afectado no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

En la hipótesis de que trata este asunto, tal y como lo estimó el tribunal (162), encuentra la Corte que efectivamente es excesiva e inadmisible la tardanza de los entes aquí vinculados en el trámite y pago del bono pensional reclamado por Toro Carvajal para poder acceder a su pensión de jubilación, dado que existe prueba, entre otras, la vista a folio 38, según la cual en septiembre de 2001 ya había comenzado dicha actuación, circunstancia que tiene la virtualidad de quebrantar los derechos constitucionales fundamentales del mencionado accionante, siendo que, por su avanzada edad, es merecedor de un trato más considerado y preferente; de ello se sigue que sí están dadas las condiciones para la prosperidad de la protección excepcional impetrada. 3.

Por tanto, la impugnación que interpuso Porvenir S.A. no puede obtener acogida, debido a que también es partícipe en la aludida demora, y al hecho de que, acorde con lo expresado por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Pública, al mismo le corresponde verificar si la obligación del periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 1979 y el 31 de diciembre de 1988 corresponde al Departamento de Caldas o al Municipio de Manizales (fol. 128). 5.

Tampoco puede salir avante la alzada del Municipio de Manizales, porque igualmente es partícipe de la tardanza en el trámite del bono pensional del accionante y porque, contrario a los argumentos de su ataque, la jefatura mencionada en el punto anterior informó que ese ente territorial había confirmado su participación en dicho bono (fol. 128), factor que desvirtúa los argumentos sustentantes de su recurso. 6.

En consecuencia, se impone la confirmación del fallo emitido por el tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1700122130002009-00174-01