Micelio
T 1700122130002009-00160-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1382 de 2000Decreto 1382 de 2002Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 2001Decreto 306 de 1992Decreto 4902 de 2007Ley 489 de 1998

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala de nueve (9) de septiembre de dos mil nueve (2009). Referencia.: 17001-22-13-000-2009-00160-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por José Rubian Bedoya Marín frente a la sentencia proferida el 30 de julio de 2009, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dentro de la acción de tutela promovida por éste, contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural “INCODER”, si no fuera porque del estudio del expediente se deduce que se incurrió en causal de nulidad por falta de competencia, que afecta lo actuado, como pasa a examinarse;

ANTECEDENTES 1. Expone en síntesis el gestor del amparo que el pasado mes de febrero de 2009 se postuló a la convocatoria que hizo la entidad accionada para acceder al subsidio de tierras para población desplazada, específicamente el predio denominado “Finca la Esperanza”, ubicada en la Vereda la Patria, Jurisdicción del Municipio Risaralda, (Caldas) pero este no fue aprobado a pesar de que cumplía con los requisitos exigidos para ello, por lo que elevó un derecho de petición ante el citado Instituto solicitando le dieran a conocer los motivos por los cuales le rechazaron el proyecto productivo que presentó, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna sobre el particular.

En consecuencia, pide que se ordene al Incoder dar contestación al aludido requerimiento, o en su lugar se le adjudique el referido bien. 2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales denegó la protección constitucional impetrada tras advertir que si existió “incumplimiento de los requisitos, tanto por parte del dueño del predio de proyecto de adjudicación, como por parte del actor”, y ese resultado le fue comunicado al interesado mediante oficio que le fue enviado a través de correo “el 1 de julio y entregado el 6 del mismo mes, a la dirección reportada por el señor Bedoya Marín ”, no puede predicarse violación al derecho de petición por el simple hecho de que “el sentido de la decisión no corresponda a lo pretendido por el peticionario” (fl. 32, cdno. 1).

CONSIDERACIONES De conformidad con el literal a) del numeral 2º del Art. 38 de la Ley 489 de 1998, que señala la estructura y organización de la administración pública, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que conoció de la primera instancia de la queja constitucional, carecía de competencia para decidirla, como quiera que la presente acción se dirige contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Urbano, INCODER, establecimiento público, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, como lo determina el artículo 1° del Decreto 4902 de 2007.

Lo anterior, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 1°, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, que asignó el conocimiento en primera instancia, de las solicitudes de tutela a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, que se interpongan contra “ cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental” desemboca en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del estatuto procesal civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela, pues según lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, en la interpretación de las disposiciones que regulan ese especial trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contrario a esa puntual normatividad.

En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación en reciente pronunciamiento, preciso que “la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.

“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela.

Ad exemplum, ‘“[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales” (Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01).

De modo que, la Sala respetuosa del ordenamiento jurídico y con el mayor comedimiento hacía el máximo tribunal constitucional del país, atendiendo la naturaleza jurídica de la entidad accionada, estima que la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a los Jueces del Circuito o con categoría de tales de Manizales y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.

Por tanto, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que le imprimió trámite a la misma, y se ordenará remitir el expediente a los citados estrados judiciales, por ser los competentes para conocer de la presente acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del C. de P. Civil. 2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de la ciudad de Manizales, para que se efectúe el reparto y se tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes. 3.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. Exp. 17001-22-13-000-2009-00160-01