SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1700122130002009-00153-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 28 de julio de 2009, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la tutela promovida por Bernardo Mejía Prieto frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que considera vulnerados, teniendo en cuenta que en la ejecución iniciada contra Jorge Alberto Vélez Jaramillo por Germán Cardona Gutiérrez, cuyo crédito le cedió posteriormente, el despacho accionado en auto de 18 de mayo de 2009 (fol. 78 c. copias) corrió traslado de las excepciones propuestas, sin tener en cuenta que la parte ejecutada junto con el poder manifestó que conocía el mandamiento de pago y se notificaba del mismo por conducta concluyente, de modo que desde ese momento, sin necesidad de auto, empezaba a correr el término para ejercer su defensa, razón por la que fueron extemporáneas dichas excepciones y, por tanto, al darles curso incurrió en vía de hecho que altera la igualdad de las partes en el proceso; agrega que el despacho demandado no accedió a reponer tal proveído ni a conceder el recurso de apelación. RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que el accionante no recurrió en forma oportuna el auto de 30 de marzo de 2009 que tuvo al ejecutado como notificado por conducta concluyente; y que en ningún momento le había ampliado a éste los términos legales.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, bajo el argumento de que si el accionante no estaba de acuerdo con lo resuelto en el auto que tuvo al ejecutado como notificado por conducta concluyente debió recurrirlo y no esperar que se diera traslado de las excepciones propuestas, aparte de que la situación presentada sólo podía encuadrarse dentro del inciso 3°, artículo 330 del Código de Procedimiento Civil.
LA IMPUGNACIÓN El accionante se alzó contra ese proveído, insistiendo en la existencia del yerro denunciado en su demanda, pues la intención del apoderado de la parte demandada era notificarse por conducta concluyente, así no quisiera verse esa circunstancia. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de las garantías superiores, que no procede, por regla general, para cuestionar providencias judiciales, dado que ellas se presumen acertadas y coincidentes con la voluntad de la ley; entonces, es obvio que sólo en aquellas excepcionales hipótesis en las que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, sin objetividad y apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que ha dado en denominarse " vía de hecho ", puede acudirse con razón por la víctima a dicha acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo. 2.
Del aserto expresado en el numeral anterior se deduce la clara improcedencia del amparo extraordinario reclamado en este asunto, tomando en cuenta cómo, cual lo consideró el tribunal (fols. 35 a 41) en el proceso, es decir, ante el juez natural, tuvo el accionante la posibilidad de protestar contra el auto de 30 de marzo de 2009 (fol. 17 c. copias), mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales reconoció personería al apoderado judicial del demandado, tuvo a éste como notificado del mandamiento de pago, de conformidad con lo previsto en el inciso 3°, artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, con la precisión de que ese enteramiento se surtía desde el día en que se notificara dicha providencia por estado, para lo cual pudo esgrimir los argumentos que ahora trae para sustentar su pretensión tutelar, así como formular las pertinentes manifestaciones, peticiones y recursos encaminados a hacer efectivos sus derechos, por ser el escenario legalmente diseñado para ello, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución Política y la ley para tramitarlos y decidirlos, y no ante el de tutela, por cuanto no es un instrumento paralelo de defensa judicial encaminado a garantizar su ejercicio, de suerte que si el encargado de conocer del derecho de amparo así lo hiciera, usurparía las atribuciones inherentes a aquél, en forma arbitraria alteraría las reglas procesales, introduciría el desorden y vulneraría las prerrogativas radicadas en cabeza de los demás intervinientes.
Acorde con el planteamiento precedente, aflora con claridad cómo en este caso no es atendible la aducción de la situación propuesta por Mejía Prieto, debido a que contó con la posibilidad de solucionarla mediante el uso de los instrumentos de impugnación pertinentes contra el aludido auto de 30 de marzo de 2009, por cuanto fue el que determinó en forma concreta desde cuándo surtía efectos la notificación por conducta concluyente manifestada por el ejecutado, pues de otra manera se afectaría gravemente la seguridad jurídica, la intangibilidad de las providencias judiciales ejecutoriadas, la autonomía e independencia de los juzgadores, lo mismo que la vigencia de un orden jurídico justo, ya que por esa senda el juez constitucional so pretexto de proteger derechos fundamentales, estaría adoptando determinaciones propias del extremo litigioso.
Adicionalmente, el criterio del tribunal expresado en el fallo materia de la impugnación que aquí se decide, en el sentido de estimar aplicable el numeral 3° del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil -y no el inciso 1° de este mismo texto legal-, no resulta arbitrario, pues corresponde a un entendimiento válido de las hipótesis consagradas por el legislador en aquella norma, de suerte que así se tenga una posición diferente, ello no es suficiente para dar prosperidad a la pretensión tutelar, debido a que, ni por asomo, aparece configurada la vía de hecho, único yerro que podría dar lugar a la protección excepcional reclamada en esta causa. 3.
En conclusión, al configurarse la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por haber desaprovechado el aquí demandante la posibilidad de cuestionar dentro del juicio el auto que dio aplicación al inciso 3°, artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, no puede concederse el amparo extraordinario deprecado, como en forma acertada lo resolvió el tribunal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 1700122130002009-00153-01