República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref: 17001-22-13-000-2009-00152-01 Se resuelve la impugnación formulada por el accionante respecto del fallo de 16 de julio de 2009, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual denegó las pretensiones del amparo extraordinario iniciado por JUAN DE JESÚS MERCHÁN SAENZ frente a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero Promiscuo Municipal, ambos de La Dorada – Caldas, el que se hizo extensivo al Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia – Quindío, Liliana Baños Acevedo y Rolando Cabarcas Castellanos.
ANTECEDENTES El accionante solicita la salvaguarda de los derechos constitucionales al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y de acceso a la administración de justicia que juzga vilipendiados, habida cuenta que en la ejecución singular que él promovió contra Liliana Baños Acevedo y Rolando Cabarcas Castellanos, la autoridad judicial de primer grado convocada el 18 de diciembre de 2008 (fol. 15) dictó providencia mediante la cual improbó la diligencia de remate que llevó a cabo el 21 de noviembre del mismo año el comisionado, Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia – Quindío, y, en su lugar, dispuso “cancelar el crédito en el equivalente al veinte (20%) del avalúo de los bienes por los cuales hizo postura el rematante”, decisión que el superior confirmó el 11 de junio de 2009 (fol. 4) al desatar el recurso de alzada que se le interpuso a aquélla.
La vía de hecho que se le atribuye a esos pronunciamientos la hace derivar en la indebida aplicación de los artículos 7º de la ley 11 de 1987 y el 530 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 60 de la ley 794 de 2003, pues considera que esta última disposición no enlistó como presupuesto para la aprobación del remate la consignación del 3% del valor final de éste, dentro de los tres días siguientes a la celebración de la almoneda.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Todos guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal para denegar la pretensión tutelar invocada concluyó que la improbación del remate se había sujetado a la normativa del caso y que tal decisión se había originado por la inobservancia del término fijado para el cumplimiento de la carga procesal que consistía en efectuar la consignación del impuesto dentro del plazo que señaló el juez comisionado con apoyo en disposición legal (fol. 46).
EL RECURSO Insistió en idénticos argumentos a los vertidos en la demanda de tutela (fol. 56). CONSIDERACIONES 1. Tras analizar las decisiones adoptadas en las providencias dictadas por los funcionarios convocados y que son materia de inconformidad por el recurrente, bien pronto, la Corte avista la improcedencia del amparo extraordinario invocado y, de contera, la impugnación formulada contra el fallo del Tribunal, por cuanto los juicios de valor en que cada una de ellas se apoyó no lucen disparatados ni están en contradicción con el ordenamiento jurídico, por cuanto fueron el fruto de la autonomía, desconcentración e independencia de que están engalanados por la propia Constitución para darle inteligencia a la normatividad que gobierna el conflicto de intereses allí planteado, así como también para ponderar todos los elementos de convicción que se adujeron. 2.
Ahora, clarificado debe quedar que el mero desacuerdo del proponente con los pronunciamientos de las autoridades judiciales convocadas nunca puede ser causa suficiente para que la jurisdicción constitucional despache de forma favorable el instrumento extraordinario de amparo de las prorrogativas fundamentales, por cuanto la intención del constituyente nunca fue instituirlo como un nuevo recurso, sobre todo si para adoptarlo procedió con imparcialidad, apoyado en la hermenéutica de las disposiciones regulativas del asunto sometido a arreglo y de las particularidades fácticas demostradas con la prueba que obra en el expediente, razón por la que, a simple vista, el disparate endilgado ni siquiera asoma, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa. 3.
Bien puede apreciarse que el juez a-quo para declarar improbada la diligencia de remate concluyó que la consignación del impuesto sobre el valor final de éste en el porcentaje a que hace referencia el artículo 7º de la ley 11 de 1987 se hizo por fuera del término previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 59 de la ley 794 de 2003; entre tanto, el ad-quem al momento de revisar esa decisión mediante el mecanismo de alzada la confirmó por encontrarla ajustada a derecho, bajo el argumento toral de que “dicha consignación, fue realizada y aportada por el señor MERCHÁN SAENZ por fuera del término concedido ya que los 3 días siguientes a la diligencia vencían el 26 de noviembre de 2008, mientras que la misma se efectuó el día 1º de diciembre de 2008, tal como se desprende de los recibos que obran al folio 1 del cuaderno principal de copias” (fol. 7). 4.
Es más, a los funcionarios convocados les estaba vedado estudiar la situación objeto de controversia bajo los postulados del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 60 de la ley 794 de 2003 que trata acerca de la “aprobación o invalidez del remate”, como lo solicitó el proponente, porque el conflicto de intereses debía regularse de acuerdo a las previsiones señaladas en el 529 ibídem, modificado por el 59 de la misma ley que hace referencia al “pago del precio e improbación del remate”, dado que la actuación hasta ahora se encontraba en la fase de verificación del pago del impuesto que consagró el artículo 7º de la ley 11 de 1987 y del saldo del precio que normalmente queda adeudando el rematante, situación última que no ocurría aquí porque el único postor fue el demandante y el valor del crédito cubría la totalidad de la subasta, mientras que la primera normatividad en mención viene a disciplinar una etapa posterior, esto es, cuando ya se ha superado la fase de la solución a lo que el adquirente queda debiendo en la diligencia de almoneda. 5.
Sean suficientes las anteriores razones para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 9 C.J.V.C. exp. 17001-22-13-000-2009-00152-01