CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogota, D.C., tres (3) de Noviembre de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 17001-22-13-000-2009-00147-02 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 22 de septiembre de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la tutela instaurada por la Corporación para el Desarrollo de Caldas contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la mencionada ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes dentro del asunto que da origen al amparo.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de su representante legal, la accionante solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, información, propiedad y fomento agropecuario, forestal y pesquero; en consecuencia, deprecó la orden para que el Despacho demandado “decrete la nulidad de lo actuado a partir de la fecha en la que se admitió el concordato preventivo del señor Jaime Uribe Campo, por no haber cumplido el Juzgado con el requisito de la publicidad violando de esa manera los derechos de terceros como es nuestro caso; alternativa o subsidiariamente, acepte actualizar el avalúo del inmueble con folio de matrícula No. 100-12812 con el valor del vuelo forestal materia del contrato de cuentas en participación o que se designe un perito para que dictamine cuál es el valor del vuelo forestal inmerso en el avalúo ya realizado y aprobado, y se reconozcan por lo tanto los derechos económicos que la Corporación para el Desarrollo de Caldas tiene en el mencionado inmueble”.
Como sustento de su pretensión, adujo lo siguiente: La referida Corporación suscribió un contrato de "cuentas en participación" con Jaime Uribe Campo, con el fin de obtener entre los contratantes “la colaboración para la reforestación que se ejecuta por el propietario [último de los mencionados] en el bien inmueble de su propiedad y la participación de los contratantes en el resultado económico de la operación en los porcentajes que se definen en dichos contratos”.
Para la fecha en la que se signó el citado negocio jurídico, el embargo decretado dentro del "concordato" que se le abrió a Jaime Uribe Campo, no se encontraba registrado en el certificado de matrícula inmobiliaria del bien raíz, motivo por que el la Corporación resulta ser un tercero de buena fe en relación con ese “trámite”. Como para el 31 de marzo de 2008, la "participación" del negocio a favor de la Corporación ascendía a $436.316.001,80, se le pidió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, donde se tramitaba el "concordato" que devino en liquidación, que “adicionara el inventario con el valor del contrato, excluyendo de conformidad con el artículo 192, numeral 8ª de la Ley 222 de 1995, el valor de la participación”; el Despacho, mediante auto de 21 de abril de 2008 negó la petición, argumentando que la misma resultaba extemporánea, “ya que el auto de calificación y graduación de créditos en el trámite de liquidación obligatoria fue del 15 de noviembre de 2002”.
Olvidó el funcionario acusado que “nosotros no somos parte de dicho trámite concursal por omisión del mismo Juzgado y se permitió continuar con el trámite sin exigir el cumplimiento del registro del concordato en los folios de matrícula inmobiliaria” (folios 42 a 50). 2. El Despacho acusado remitió el expediente correspondiente al trámite censurado, para su inspección por el estrado constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección reclamada, al considerar que “de la inspección judicial realizada al expediente objeto de esta acción se desprende que el Juzgado accionado ha actuado de conformidad al ordenamiento jurídico procesal, sin que se le pueda reprochar negligencia o extemporaneidad en el registro del embargo del inmueble reseñado, ya que la demora en la inscripción no le es imputable a él, toda vez que como los interesados no cancelaron los derechos correspondientes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que se hiciese la anotación, esta dependencia devolvió el oficio sin darle trámite”.
Adicionalmente razonó que “puede apreciarse que el 18 de diciembre de 2003 se inscribió la medida de embargo, fecha desde la cual le es oponible a terceros dado el principio de publicidad de la función registral, a que hace alusión la entidad actora, resultando a todas luces inaceptable que pasados más de cinco años se pretenda demandar por tutela derechos adquiridos que supuestamente se le afectaron por falta de publicidad, al no haber efectuado el registro de embargo sobre el bien con antelación a la celebración del contrato forestal.
Para que resulte procedente el amparo, se requiere ante todo que se cumpla con el principio de la inmediatez consistente en que el amparo tutelar debe ser promovido en un término o plazo razonable y oportuno, lo cual se deduce directamente del texto constitucional…” (folios 169 a 180). LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja atacó la citada determinación, a través de escrito en el que insistió en los argumentos expuestos en el libelo introductor (folios 185 a 187).
CONSIDERACIONES 1. Dentro del presente asunto se persigue, principalmente, que se “decrete la nulidad de lo actuado a partir de la fecha en la que se admitió el concordato preventivo del señor Jaime Uribe Campo, por no haber cumplido el Juzgado con el requisito de la publicidad violando de esa manera los derechos de terceros como es nuestro caso”; subsidiariamente se reclama la orden para que el Despacho accionado “reconozcan los derechos económicos que la Corporación para el Desarrollo de Caldas tiene en el inmueble de marras”, producto del contrato de cuentas en participación suscrito con el concordado y liquidado Jaime Uribe Ocampo. 2.
En torno a la primer pretensión, la Corte advierte que la misma no es viable analizarla por vía de tutela, en razón a que el vicio procesal en que se dice está incurso del referido trámite concordatario, no ha sido alegado en el escenario natural, en aras de que el Juez de conocimiento, dentro del marco de sus facultades, profiera la decisión que en derecho corresponda; así las cosas, sobre ese preciso particular la queja constitucional deviene en prematura. 3.
Circunscrita esta acción al reconocimiento de los derechos económicos derivados del contrato de cuentas en participación al que se ha hecho alusión, la Sala encuentra que el Despacho acusado ya emitió pronunciamiento a través de providencia de 21 de abril de 2008, la que, por su fecha, resulta intangible al examen en esta sede, por no estructurarse el presupuesto denominado inmediatez.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerando por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses, puntualizando que: “Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema ha fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública’.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.” (Sentencia 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). Por lo demás, la citada providencia de 21 de abril de 2008 no fue protestada por el aquí accionante, con lo cual la tutela no puede servir para remediar la omisión en la que se incurrió. 4.
Los anteriores argumentos son suficientes para concurrir en la ratificación de la determinación atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp. 2009-00147-02