Micelio
T 1700122130002009-00144-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2268 de 1995Decreto 2591 de 1991Decreto 4000 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009) Referencia: 17001-22-13-000-2009-00144-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, frente al fallo de 13 de julio de 2009 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por Pedro José García Naranjo contra la autoridad impugnante.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales a la libre locomoción, información, libre desarrollo de la personalidad, y derechos de los niños, el promotor del amparo solicitó ordenar a la autoridad accionada realizar el registro en el sistema de inmigración de la fecha en la cual ingresó a Colombia, procedente de la ciudad de New York (USA); del mismo modo pidió que el DAS expidiera a su favor la certificación en la que constara que el 12 de agosto de 1997 ingresó a Colombia, todo ello con el fin de aportarla a la embajada de Estados Unidos de Norte América. 2.

Sustentó sus peticiones, en síntesis, así: (a) El 7 de mayo de 2009 presentó derecho de petición ante el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, seccional Caldas, en el que después de dar cuenta de un viaje realizado a New York en el mes de diciembre de 1996, su regreso a mediados de enero del año siguiente, el no registro de esto último y la necesidad de demostrar ante las autoridades consulares su retorno al país, deprecó una certificación en el sentido de haber regresado al territorio nacional procedente de la mencionada ciudad en el mes de enero de 1997 y la constancia de tal evento en el sistema de inmigración. (b) El 15 de mayo de 2009 el DAS le contestó que no podía realizar registros en el sistema de control migratorio sobre hechos y procedimientos que se insinúan no fueron realizados ante la autoridad migratoria en la oportunidad debida, sustentándose para ello en el artículo 66 del Decreto 4000 de 2004, norma que para la época no se encontraba vigente porque existe prueba de que el viaje lo realizó el 21 de diciembre de 1996 y que su retorno acaeció el 12 de enero de 1997.

(c) De todos es conocido que cuando se regresa al país, el DAS dentro del cumplimiento de sus deberes legales le corresponde exigir al viajero el respectivo pasaporte para estampar el sello de usanza, y en aquella oportunidad ante el agite normal del viaje, no tuvo la precaución de observar si el funcionario de migración realizó lo de su deber en el pasaporte, es por ello que no existe figura en el mencionado documento su retorno al país. (d) La necesidad de la referida constancia se debe al hecho de que sus hijas menores de 9 y 13 años de edad, como su esposa residen en los Estados Unidos desde hace 7 años en calidad de asiladas, y la embajada del mencionado país les solicita, entre otros requisitos, aportar la constancia de su regreso a Colombia, pues está tramitando desde hace bastante tiempo una autorización que le permita unirse a su familia.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal constitucional de primera instancia tuteló los derechos al debido proceso administrativo y de petición y, como consecuencia, ordenó a la subdirectora de extranjería del DAS dar respuesta clara, de fondo, coherente y lógica a la petición formulada por el aquí accionante, realizando las diligencias pertinentes a fin de lograr con los medios probatorios que reflejan la realidad fáctica el registro de la fecha de entrada del actor al país en el año de 1997 en el sistema de inmigración correspondiente, teniendo en cuenta para ello la afirmación realizada en el sentido de haber ingresado el 12 de enero de la citada anualidad.

Para adoptar su decisión apreció que la situación fáctica planteada permitía concluir que el actor se encuentra en el país desde el año 1997, desplegando las actividades cotidianas y ejerciendo su profesión, concretamente desde el 12 de enero de la citada anualidad, teniendo en cuenta su afirmación confirmada por dos declaraciones extrajuicio, investida por el principio de la buena fe, a más de no existir prueba que indique lo contrario o elemento aportado por la entidad accionada que desvirtúe dicha afirmación. Destacó que la norma aplicable al accionante, relativa a la migración no es el Decreto 4000 de 2004 sino el Decreto 2268 de 1995, vigente para la época, en cuyo artículo 55 disponía que todas las personas serán sometidas al momento de su ingreso al país, al correspondiente control migratorio que estará a cargo del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, a fin de determinar la legalidad de su entrada, por lo que la entidad accionada no podía pretender desprenderse de sus obligaciones legales y constitucionales de control y vigilancia de los ingresos de los viajeros al país, trasladándoselas a éstos, y en el sub lite al accionante, pues ello crearía circunstancias favorables para que se vulnere el control migratorio y la naturaleza de su fin mismo.

LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada impugnó el fallo argumentando que si bien no desconocía la presencia del administrado en el territorio nacional de conformidad con los documentos aportados en la petición, lo cierto es que no tenía certeza probatoria que permitiera incorporar en la base de datos su entrada en la fecha por él indicada en su escrito, esto es, “ mediados del mes de enero de 1997”.

Resalta que para la época indicada como de ingreso del accionante al territorio nacional se hallaba vigente el Decreto 2268 de 1995, en cuyo artículo 53 establecía que quien pretendiera entrar o salir del país, debía presentarse ante la autoridad migratoria con su pasaporte vigente, documento de viaje o de identidad, según el caso de donde se sigue que es carga del administrado comparecer ante la autoridad migratoria, sin que, por tanto, pueda invocarse como excusa el incumplimiento de la norma y alegar a su favor su propia culpa.

Finalmente solicita, en caso de ser confirmada la sentencia impugnada, indicar y aclarar los alcances del ordinal 3 donde se previno a la entidad querellada “ no volver a incurrir en los hechos objeto de la acción de amparo y allanarse a cumplir dentro del término concedido la orden impartida, so pena de hacerse acreedora de las sanciones contempladas en el ordenamiento positivo ”, pues tal decisión podría interpretarse en el sentido de que solo tiene aplicación para el caso en concreto o por el contrario se daría en lo sucesivo para todas aquellas personas que soliciten la inclusión de información de entrada y egreso del territorio nacional a la base de datos del DAS, habiendo omitido su presentación ante los puntos de control en el proceso migratorio.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. 2.

En el asunto que ocupa a la Sala, la impugnación carece de vocación de prosperidad, por cuanto analizado su contenido de cara a los elementos de juicio aportados y a los fundamentos de la providencia decisoria del amparo, acorde con los parámetros establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se advierte que existe correspondencia, razonabilidad y proporcionalidad entre la situación planteada por el accionante con la necesidad de proteger sus garantías esenciales, en la forma como lo determinó el tribunal constitucional de primera instancia. En efecto, si bien el Decreto 2268 de 1995, vigente para la época en que según el actor ingresó al territorio patrio proveniente de New York, (Estados Unidos), imponía al viajero el deber de presentarse ante la autoridad migratoria para el registro correspondiente, tal como se preveía en su artículo 53, también incumbía al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, someter a control migratorio, a fin de determinar la legalidad de su ingreso, de conformidad con el precepto del artículo 55 ibídem, función de la cual no puede desprenderse la mencionada autoridad, como lo apreció la sentencia impugnada, trasladando al interesado esa diligencia, porque ello implicaría dejar a su arbitrio el cumplimiento de tal requisito, desnaturalizándose de esa manera la razón del control migratorio y los mecanismos previstos en la citada normatividad para verificar la legalidad del ingreso de viajeros al país. Del mismo modo, para el caso particular existen elementos persuasivos que permiten arribar a la conclusión de la necesaria protección de los que los derechos superiores del accionante por esta vía, en tanto en la actuación obran documentos y declaraciones de terceros de donde se emerge claro su ingresó al territorio nacional el 12 de enero de 1997 y en las semanas subsiguientes el despliegue de actividades relativas al ejercicio de su profesión, circunstancias indicativas de la seriedad de las aseveraciones vertidas en el escrito tutelar, revestidas por el principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 superior; más aún cuando ello no fue desvirtuado de ninguna forma por la autoridad accionada ni existe declaración en contra suya impartida con fundamento en alguno de los eventos que contemplaba el artículo 83 del precitado decreto como causales de imposición de sanciones. 3.

Con miramiento en las anteriores reflexiones, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación, salvo lo concerniente a la prevención realizada a la accionada en el ordinal tercero de la parte resolutiva, en el sentido de que “ no vuelva a incurrir en los hechos objeto de la acción de amparo ”, pues dadas las especiales circunstancias del caso objeto de análisis, resulta inviable extender o ampliar sus efectos a demás situaciones que requieran de valoraciones particulares y, por supuesto, de conclusiones diferentes a la acogida en esta ocasión. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia, salvo el ordinal tercero de la parte resolutiva, el cual se REVOCA, en lo que respecta a la prevención dirigida a la autoridad accionada, “para que no vuelva a incurrir en los hechos objeto de la acción de amparo ”.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA W.N.V. Exp. 17001-22-13-000-2009-00144-01