POMC T-2009-00143-01 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 2-09-2009 REF. Exp. T. No. 17001 22 13 000 2009 00143 01 Se decide fa impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Martín Grisales Valencia frente al Ministerio de la Protección Social, la Inspección de Trabajo de Manizales y Berardo Muñoz García, EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
El peticionario demandó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la subsistencia, a la vida digna y al debido proceso administrativo, presuntamente vulnerados por lasautoridades públicas y el particular accionados, en el trámite de una conciliación extrajudicial. 2. Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Que el 20 de mayo de 2007 celebró contrato verbal de aparcería con el señor Berardo Muñoz García, propietario del predio rural "La Playa", obligándose a repartir las ganancias obtenidas en el cultivo y venta de café, en una proporción de 50% para cada uno; sin embargo, el 7 de marzo de 2009, el dueño le solicitó la restitución del inmueble en un plazo de 2 meses, sin permitirle recoger la cosecha de octubre, so pretexto de no tener derecho, razón por la cual acudió a la Inspección de Trabajo de Manizales en procura de una conciliación. 2.2.
Que el 7 de abril de 2009 se realizó la audiencia de conciliación ante la Inspección de Trabajo de Manizales, suscribiéndose un acuerdo, según el cual continuarían como socios de aparcería hasta el 30 de julio del presente año, al cabo de lo cual le entregaría fa finca, sin percatarse de que renunció tácitamente a sus derechos mínimos e irrenunciables, ante el amedrentamiento de que fue sujeto por el dueño antes de iniciarse la diligencia y a pesar de que el artículo 22 de la Ley 6a de 1975 le reconoce el derecho a que el propietario le dé tiempo para recolectar los frutos pendientes, teniendo en cuenta el ciclo de las cosechas. 2.3.
Que el referido acuerdo conciliatorio está viciado de nulidad, porque la Inspectora de trabajo ante la cual se suscribió no era la competente, dado que el contrato de aparcería es denaturaleza civil, y porque el derecho conciliado es irrenunciable, todo al tenor de los artículos 21, 30 y 31 de la Ley 6' de 1975 y 28 de la Ley 640 de 2001. 2.4.
Que la presente acción es procedente invocarla como mecanismo transitorio frente al propietario del predio, por encontrarse en estado de subordinación, y ante las autoridades públicas, por irrogarle un perjuicio irremediable, especialmente a los hijos menores de su compañera permanente que tiene bajo su cuidado. 3. Solicitó que se "ordene al Ministerio de la Protección Social sede Manizales dejar sin efecto el acta de conciliación No. 087" y al señor Berardo Muñoz García, propietario de la finca "La Playa" que le permita "permanecer en el predio hasta finales del mes de diciembre de 2009, a fin de recoger la cosecha y obtener la ganancia que le corresponde".
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Director Territorial de Caldas y la Inspectora de Trabajo de Manizales remitieron sendas copias autenticadas del requerimiento y el acta de conciliación suscrita por el quejoso. 2. El Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social se opuso a la petición de amparo, en atención a que si bien las actas de las conciliaciones laborales pueden ser revisadas en juicio cuando estén afectadas por un viciodel consentimiento, pese a tener fuerza de cosa juzgada, la acción adecuada no es propiamente la de tutela, por su carácter subsidiario, sino la ordinaria, dado que el litigio planteado se refiere a una controversia de orden contractual y económica.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección constitucional implorada, aduciendo que la Inspectora de Trabajo no excedió su competencia al aprobar la conciliación de la cual se duele el quejoso, porque el artículo 22 del Decreto 2815 de 1975, reglamentario de la Ley 6' del mismo año, facultó a los Jefes de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social para "ejercer las funciones de conciliadores en las controversias que surjan entre las partes por razón de los contratos de que trata la Ley 6' de 1975 y su Decreto Reglamentario" y el artículo 36 del Decreto 2303 de 1989 dispuso que antes de presentarse la demanda, podrá ser solicitada la conciliación ante un juez agrario o "ante el funcionario administrativo competente".
Añadió que por tratarse de un asunto eminentemente legal, los derechos alegados por el accionante puede debatirlos ante la jurisdicción competente, atendiendo a la naturaleza y condiciones del contrato celebrado. LA IMPUGNACION El peticionario apeló el fallo de primera instancia, pero no hizo manifiestas las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1.
La Corte ha recalcado que la acción de tutela, por su carácter subsidiario y residual, no procede ante la existencia de otros mecanismos judiciales de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados o amenazados, a menos que se utilice como un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior en consideración a que dicha garantía constitucional no fue concebida corno un instrumento alternativo o sustituto de las acciones ordinarias que el ordenamiento jurídico ha previsto para zanjar los diferendos que surjan entre los particulares. 2.
En el presente asunto es palpable que la petición de amparo deviene impertinente, por cuanto el peticionario no agotó los medios ordinarios de defensa judicial que tuvo a su alcance para hacer valer los derechos invocados. En efecto, si lo pretendido por el accionante era dejar sin valor, por ilegal o ineficaz, la conciliación extraprocesal realizada ante la Inspección de Trabajo de Manizales, el 7 de abril de 2009, por una supuesta incompetencia de la funcionaria que la aprobó y por el carácter irrenunciable del derecho conciliado, lo conducente era demandar su nulidad o ineficacia ante la jurisdicción competente, teniendo en cuenta que se trata de una decisión administrativa y el asunto conciliado es de naturaleza agraria.
No obstante, la Ley 6a de 1975, en su artículo 30, y su Decreto Reglamentario 2815 del mismo año, en su artículo 22, leasignaron a los Jefes de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social, a falta de los Inspectores de Asuntos Campesinos en el lugar, las funciones de conciliadores en las controversias que surjan entre las partes por razón del contrato de aparcería, siguiendo el procedimiento establecido en capítulo XVII del Código de Procedimiento Laboral, atribuciones que descartarían, en principio, la ilegalidad o ineficacia pretendidas por el accionante.
En este orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA