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T 1700122130002009-00141-01 (09-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1382 de 2000Decreto 1382 de 2002Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 2001Decreto 306 de 1992Decreto 919 de 1989

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil W.N.V. Exp. 17001-22-13-000-2009-00141-01 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en sesión de nueve (9) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Referencia:17001-22-13-000-2009-00141-01 1. Sería del caso entrar a desatar la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 14 de julio de 2009, por la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Mauricio Castro Moreno y Graciela González Castro en nombre propio y en representación de sus menores hijos Johan Esteban y Jeidy Mariana Castro González, y Luisa Fernanda y Maira Alejandra Castro Rodas contra la Gobernación de Caldas, la Alcaldía Municipal de Marmato y la Oficina Nacional y Departamental para la Prevención y Atención del Desastres, si no fuera porque del estudio del expediente se observa que en el trámite de la presente acción se incurrió en la causal de nulidad tipificada en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, dado que el referido Tribunal Superior no era el competente para conocer en primera instancia, por las razones que pasan a examinarse.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales a la vivienda, vida digna y de los niños, los actores solicitan "como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" que se ordene a las autoridades accionadas adoptar ''un plan urgente de vivienda" a fin de lograr la reubicación de su núcleo familiar "en una vivienda digna, con los elementos esenciales y básicos (…)"(fls. 6-7, Cdno. 1). 2.

Exponen en síntesis los gestores del amparo como sustento de su petición, que habitan en una casa lote en el sector de la 'Quebrada Pantano - El Cañon", lugar en el que el 9 de junio del corriente año se presentó una [avalancha de rocas y piedras], que inundó todas las casas del sector con lodo y pantano", y de la que pudieron salir ilesos porque minutos antes los vecinos de la parte alta "los alertaron del peligro que los asediaba".

Señalan que el alcalde del municipio accionado se ha mostrado indolente frente a la referida emergencia, pues no han recibido ayuda de ninguna naturaleza y a la fecha no ha llegado la maquinaria que se comprometió enviar para readecuar el lugar. Afirman que es de público conocimiento de las autoridades del orden nacional, departamental y local, que el municipio de Marmato tiene "zonas de alto riesgo" que han ameritado "múltiples acciones, procedimientos y determinaciones de adecuación y reubicación, de las cuales muchas no se han concretado en nada", pues no les han ofrecido "planes serios, bien fundamentados de reubicación que les de la garantía de poder trasladarse a una vivienda propia digna" y solucione de fondo y definitivamente el problema habitacional. 3.

La Jefe de la Unidad de Prevención y Atención de Desastres de la Gobernación de Caldas, informó que dentro del ámbito de competenciascada municipio tiene la obligación constitucional de atender sus emergencias y, por tanto en este caso la responsabilidad directa recae sobre la administración local de Marmato, ya que sólo cuando el evento o fenómeno natural supera la capacidad de respuesta de ésta, el ente departamental dentro de sus funciones de complementariedad y subsidiariedad, y previa solicitud de este, entrará a acompañarlo en la solución de la problemática.

Agregó que a la fecha no ha recibido comunicación en ese sentido, y que la situación planteada por los peticionarios no excede o sale de la esfera de la administración local. 4. El Tribunal después de advertir que asumió el conocimiento de la presente acción en "cumplimiento de lo establecido por la H. Corte Constitucional en el Auto 124 de 25 de marzo de 2009 y la circular PSA09 - 024 del Consejo Superior de la Judicatura" (fi. 31, cdn. 1), concedió la protección constitucional impetrada tras considerar que como "es indudable que en este evento, el derecho a la 'vivienda digna' se encuentra en conexidad con la vida, la salud, la integridad personal y la dignidad humana de los impetrantes", se debe conforme a lo establecido en el decreto 2591 de 1991, ordenar al municipio de Marmato, (en cabeza de su representante legal) y al Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres, procedan a reubicar a los accionantes junto con su núcleo familiar, dada la inminencia y urgencia que se estableció en el presente caso. 5.

El alcalde del Municipio de Marmato apeló la decisión que viene de reseñarse argumentando que contrario a lo afirmado por el a quo contestó la acción de tutela informando que si bien no ha realizado gestiones para la reubicación del grupo familiar accionante, ya inició labores de la canalización de la quebrada causante de la avalancha; que se encuentra en proyecto un programa la vivienda de interés social del que podrán ser beneficiarios los tutelantes; que éstos no demostraron nada de lo que aseguran en el escrito genitor y en diferentes oportunidades se han negado aceptar las medidas de reubicación que le ha ofrecido la administración, por lo que nopueden valerse de su propia culpa o negligencia; que como fueron ellos mismos quienes decidieron vivir en una zona de alto riesgo, no puede predicarse violación de garantía fundamental alguna por parte del ente territorial; que el derecho a la vivienda es de carácter asistencial; amén de que la orden impartida en primera instancia afecta el presupuesto de gasto del municipio.

CONSIDERACIONES Examinados los fundamentos de la queja constitucional se observa que, dada la magnitud de la emergencia que afectó a los peticionarios y a su núcleo familiar, los llamados a atenderla son los Comités Regionales y Locales para la Prevención y Atención de Desastres, toda vez que el numeral 3°, literal b) del artículo 61 del decreto 919 de 1989, establece dentro de sus funciones la de "[a]sumir la dirección y coordinación de todas las actividades necesarias para atender una situación de desastre regional o local declarada, con la colaboración de las entidades públicas y privadas que deban participar( )'; luego como la primera de las mencionadas organizaciones está presidida por el Gobernador del respectivo departamento y el segundo por el Alcalde Municipal, es evidente que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que conoció en primer grado de la tutela, carecía de competencia para decidirla, de conformidad con lo ordenado por el artículo 1° del Decreto 1382 de 20D0, que asignó a "los Jueces del Circuito'' o con categoría de tales, el conocimiento, en primera instancia, de las solicitudes de tutela que se interpongan contra "cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental".

La situación que refleja el presente asunto está contemplada como causal de nulidad en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el articulo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite seaplicarán los principios generales del Estatuto Procesal Civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. En torno a la facultad para decretar "nulidades" a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación en reciente pronunciamiento, preciso que "la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. 1.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, "Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces 'no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000' el cual ' en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto'.

"En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. "Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela.

Ad exemplum, 'No accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto', siendo inadmisible que otro juez diferente result e conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serian los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

"Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, 'según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues ( ) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso' (Auto 304 A de 2007), 'el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio' (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

"Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. "En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales" (Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009­00083-01).

De modo que, la Sala respetuosa del ordenamiento jurídico y con el mayor comedimiento hacía el máximo tribu -21 constitucional del país, atendiendo la naturaleza jurídica de las accionacas y llamadas a atender el reclamo constitucional, estima que la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio Caldas y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en vista de que el asunto le fue repartido inicialmente al primero de los mencionados estrados, pero su titular lo remitió al superior tras considerar erróneamente que no era el competente para decidir el mismo.

Por tanto, declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, y ordenará remitir el expediente al mencionado despacho del circuito. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1° del artículo 146 del C. de P. Civil. 2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Civil de Circuito de Riosucio Caldas, para que tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes. 3.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA