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T 1700122130002009-00138-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009).- Ref.: 1700122130002009-00138-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 17 de julio de 2009 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con la cual se denegó la acción de tutela incoada por el señor GERMÁN CARDONA GONZÁLEZ contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Anserma (Caldas).

ANTECEDENTES 1. Obrando por conducto de apoderado especial, el señor GERMÁN CARDONA GONZÁLEZ manifiesta que en el trámite del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado que, ante los funcionarios acusados, le promovieron los señores GUSTAVO ALBERTO ARANGO MORENO y NIDIA DEL SOCORRO MARÍN TORO, se le están vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2.

Como hechos que sirven de sustento a la acción de tutela señala que pese a que presentó excepciones de fondo contra las pretensiones incoadas en la respectiva demanda, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma, “ordenó la restitución del inmueble de carácter comercial, considerando que [por] el término del contrato de un año, podía darse por terminado bajo los lineamientos del convenio, no obstante la clase de bien dado en arrendamiento, de igual forma sustentó la providencia en no haberse probado que el contrato tenía un término superior al año” (fls. 32 y 33, cdno. 1).

Agrega que el Juzgado Civil del Circuito de Anserma confirmó el fallo proferido, al resolver la apelación interpuesta en su contra. Manifiesta que con las determinaciones antes reseñadas los funcionarios acusados desprotegieron el establecimiento de comercio que funciona en el inmueble arrendado, en cuanto que no aplicaron las pertinentes “normas mercantiles”, al tiempo que omitieron valorar en forma “integral las pruebas” allegadas, en particular, “el certificado de existencia y representación de la ‘Academia de Billares Mariscal Robledo’” (fl. 34).

El accionante advierte que del señalado documento se desprende que la actividad comercial que se desarrolla en el inmueble arrendado está registrada desde el año 2004, cuestión que imponía citar al propietario del aludido establecimiento de comercio, señor JOHN FREDY CARDONA NARANJO, para los fines establecidos por el artículo 518 del Código de Comercio, ya que de otro modo “no produce efectos jurídicos” el trámite surtido (fl. 35 y 36). 3.

Solicita, en consecuencia, que se conceda el amparo incoado, y que se ordene la revocatoria de “las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por los Juzgados” acusados (fl. 36). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó la petición formulada señalando que “no evidencia la Sala que se haya dado alguna de las ‘causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela’, dentro del trámite del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado”, en cuanto que el Juzgado de primera instancia dejó claro “que no quedó probado que el contrato objeto del proceso en realidad fuera una renovación de uno existente, tampoco se estableció qué persona ocupaba el inmueble antes del inicio de la aludida convención y, por el contrario se demostró la existencia de la causal de terminación convenida por las partes (vencimiento del término)”, de modo que “no fueron decisiones arbitrarias, sin sustento o contrarias a las normas legales y procesales de las que pueda desprenderse una vulneración de los derechos fundamentales” (fls. 71 y 72).

LA IMPUGNACIÓN El actor constitucional apeló la decisión adversa sin exponer los motivos del desacuerdo. CONSIDERACIONES 1. Se resalta, como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando se advierta la amenaza o vulneración que, en cuanto a ellos, pueda generarse con la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda constituir o perfilar como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

También que, por regla general, el instrumento de que se trata no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y extremo evento, en relación con el cual de tiempo atrás se ha dicho puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621).

Si se advierte, entonces, un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable o fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. Respecto del debido proceso, se ha señalado, igualmente, que el mismo se quebranta cuando quiera que la actuación del funcionario contravine el ordenamiento jurídico adjetivo o las garantías procesales básicas, lo que desemboca en un proceder constitutivo de una vía de hecho susceptible de control por la vía constitucional, siempre que, se repite, el interesado no cuente con otro medio de protección judicial. 2.

Descendiendo al caso concreto encuentra la Corte que el proceder materia de reproche constitucional no se subsume en los supuestos que, excepcionalmente, tornan procedente la acción invocada que, se repite, tiene un carácter restringido, toda vez que la inviabilidad de las excepciones presentadas y la consecuencial prosperidad de la pretensión de restitución del inmueble arrendado que impetraron los señores GUSTAVO ALBERTO ARANGO MORENO y NIDIA DEL SOCORRO MARÍN TORO contra el accionante, la fundamentaron los funcionarios acusados en las razonables reflexiones que se hicieron constar en las respectivas providencias judiciales, en las que, luego de aludir al régimen jurídico previsto por el Capítulo I, del Título I del Libro Tercero del estatuto comercial, se consideró, en compendio, que de acuerdo con lo pactado en el contrato de arrendamiento aportado como base de la demanda incoativa del trámite, el término de “duración fue de un año contado a partir del 1 de abril de 2007 y la fecha pactada para la terminación fue el 31 de marzo de 2008” (fl. 10, cdno. 1), a continuación de lo cual se agregó, por el Juzgado Civil de Circuito de Anserma, que el arrendatario “venía ocupando el local comercial por el término de un año, sin que fuese adosado al dossier prueba que desvirtúe este aserto pues la matrícula de comerciante del señor JOHN FREDY CARDONA NARANJO y la correspondiente al establecimiento de comercio Billares Mariscal Robledo, ninguna relación guardan con el contrato de arrendamiento del señor Germán Cardona González y el pretenso vínculo de parentesco con el comerciante matriculado Cardona Naranjo, no tiene fuerza demostrativa suficiente de que el contrato de arrendamiento presentado fuera prórroga de uno anterior” (fl. 11).

En virtud de lo anterior, sentenció el acusado que “[n]o tenía pues derecho, como lo afirma el demandado al desahucio con antelación de seis meses, pues se itera, esa prerrogativa está prevista para los comerciantes que vienen ocupando el local por el lapso superior a dos años y para los fines que prevé la ley, invocándose en este caso una causal distinta de terminación del contrato” (fl 12).

De conformidad con lo expuesto, la crítica del actor no puede prosperar, merced a que no sólo apuntó a debatir aspectos de linaje estrictamente legal, pretendiendo con ello reabrir el debate natural que los demandados cerraron de acuerdo con las reflexiones materializadas en las providencias censuradas, las que, cumple destacar, lucen objetivas y aplicables al caso que se examina, sino que, en adición, intenta replantear una vez más el debate relacionado con el puntual término de duración del contrato de arrendamiento aportado como base de la restitución a partir de hechos que los juzgadores competentes, se reitera, examinaron y resolvieron en la forma advertida.

No sobra recordar que la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, es viable de manera “ excepcionalísima ”, pues es pacífico que el citado mecanismo no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones jurisdiccionales, ya que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.

Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada, dado que no se avizora que con la actuación objeto de la censura se hubieren quebrantado las garantías reclamadas en el escrito de tutela presentado por el accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 A.S.R. Exp. 2009-00138-01