CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintiuno de agosto de dos mil nueve (Discutida y aprobada en sesión de doce de agosto de dos mil nueve) REF.: 17001-22-13-000-2009-00130-01 Se decide la impugnación interpuesta por Jorge Mario Botero Velásquez contra la sentencia de 2 de julio de 2009, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma (Caldas), trámite al cual se vinculó a la Comisaría de Familia adscrita al Juzgado accionado, en tanto ese despacho no tiene asignado defensor de familia; a María Julieta Morales Berrio, Gloria, Beatriz y Diego Botero Velásquez, en calidad de herederos del señor José Alirio Botero Morales, así como a Ruth Velásquez de Botero, cónyuge supérstite, todos ellos, intervinientes en el proceso de sucesión sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El gestor del amparo solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales estima conculcados por la autoridad accionada, según afirma, por incurrir en vía de hecho al ordenar el cierre temporal de un establecimiento de comercio, sobre el cual, él en calidad de causahabiente, promovió incidente de exclusión en la sucesión aquejada, y levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el mismo, con fundamento en un proceso civil de declaratoria de sociedad de hecho, que promovió contra los herederos determinados.
El Juzgado accionado negó la solicitud de exclusión bajo el argumento que la diligencia de inventarios y avalúos aún no estaba en firme; luego, dicha figura opera cuando se ha aprobado el inventario y decretado la partición; decisión que recurrida en reposición y apelación, fue confirmada por el a-quo; concedida la alzada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, se encuentra pendiente de resolución. Por otra parte, el auxiliar de la justicia, designado para efectuar el avalúo del establecimiento, no aceptó el encargo, al tiempo que el nuevo secuestre pidió la realización de un inventario para la recibir el bien.
Algunos herederos solicitaron el cierre temporal del almacén, para preservar la masa sucesoral debido a las inconsistencias presentadas en los informes rendidos por el anterior secuestre, cuyas cuentas fueron objetadas, pues el establecimiento sólo ha generado pérdidas, carecen de recursos para procurar un nuevo inventario con el propósito de realizar el avalúo del mismo, previo a la entrega del bien al nuevo secuestre.
El Juzgado accionado, ordenó el cierre temporal del establecimiento con fundamento en que así fue solicitado por la mayoría de los herederos, al tiempo que si bien la medida debía ser adoptada por el secuestre, ello no ocurrió y el mismo no ha reportado ganancia alguna; decisión que fue adoptada a través de un proveído de “cúmplase”, que en su criterio, no susceptible de recursos.
Durante la diligencia de cierre del establecimiento, el accionante formuló oposición decisión que recurrida en reposición fue confirmada, al paso que, la alzada se denegó por no hallarse enlistado en los eventos en que procede el recurso de apelación conforme al artículo 351 del C.P.C. En criterio del gestor del amparo, la medida adoptada guarda relación directa con el incidente de exclusión del bien, actualmente en curso, lo cual impedía la adopción de la medida por parte del Juzgado accionado, la que además, comporta “una cautela” decretada y practicada ilegalmente, decisión que además que no fue suscetible de recursos.
En procura de protección de los derechos que estima conculcados, solicitó que en sede constitucional, se ordene a la autoridad accionada revocar la medida de cierre temporal del establecimiento y el levantamiento de la medida de embargo y secuestro que pesa sobre el mismo, habida cuenta que quienes la solicitaron no han cumplido con la carga procesal de suministrar los dineros exigidos por el secuestre para recibir el encargo al anterior, relevado del encargo. 2.
El Juzgado accionado manifestó que la decisión cuestionada es una medida de administración ante el incumplimiento en la gestión del secuestre anterior, la relación del pérdidas del establecimiento, la necesidad de realizar un inventario para hacer entrega del mismo al nuevo secuestre y adelantar el avalúo para que conforme el inventario de la sucesión. Agregó que el levantamiento del embargo y secuestro del bien, es improcedente por no enmarcarse en las causales previstas en el artículo 687 del C.P.C., al tiempo que la exclusión del mismo se negó en tanto éste no hace parte del inventario de la sucesión. En suma, solicitó la denegación del amparo deprecado en tanto la medida de cierre temporal se adoptó en beneficio de la sucesión y en cumplimiento de los deberes del juez previstos en el artículo 37 del C.P.C. El heredero José Alirio Botero Morales, adujo que el proceso ordinario promovido por el accionante para la declaración de la sociedad de hecho tiene por finalidad “continuar la defraudación de los bienes que conforman el acerbo (sic) hereditario”, entre ellos, el establecimiento de comercio disputado, que sólo ha generado pérdidas, y se encuentra actualmente bajo su irregular administración, todo ello, con la anuencia del secuestre relevado del cargo, pues no ha rendido cuentas de la explotación comercial del mismo.
Agregó que el incidente de exclusión promovido por el actor, no tiene vocación de prosperidad, tampoco la demanda ordinaria de declaración de sociedad de hecho, habida cuenta que entre el difunto padre y el gestor el amparo hubo un contrato de trabajo relacionado con el establecimiento de comercio y éste se encontraba a nombre del causante para la fecha del deceso, condición en la que fue denunciado por los herederos para hacer parte del acervo sucesoral.
En su criterio, la medida del cierre temporal del establecimiento no solo se ajusta al ordenamiento jurídico, pues hace parte de la potestad del juez para preservar la masa herencial ante el inadecuado manejo del bien por parte del secuestre – a tal punto que ello generó su relevo-, sino que era una necesidad urgente para mitigar los malos manejos del mismo.
En cuanto al supuesto incumplimiento en proveer los gastos demandados por el secuestre para realización de un inventario, adujo que esta suma no ha sido fijada por el Juzgado, por ello, no se ha procedido a su pago, al tiempo que el auxiliar de la justicia tampoco ha rendido el informe final de labores. En su criterio, el accionante inadvierte que “el aparato judicial tenía que recuperar un bien que estaba en manos de una persona que estaba dando un manejo irregular, era lógico y procedente que dicha medida “cautelar” no fuera notificada previamente a su materialización (Art. 327 C.P.C.), toda vez que si el infractor se daba cuenta de la misma, muy seguramente se apoderaría del resto de los bienes y no se le podía dar esa posibilidad.” Los herederos Gloria Inés, Beatriz Elena, Carmenza y Diego Botero Velásquez, asó como la cónyuge supérstite, adujeron que la autonomía del secuestre tiene limite en el manejo irregular del establecimiento, pues a pesar de que el designado fue relevado del cargo, continuó incumpliendo los deberes del cargo, incluso él mismo, manifestó su deseo de entregar la gestión y solicitó que se estudiara la posibilidad de cerrar el establecimiento.
En su criterio, la juez accionada actuó en procura de proteger el patrimonio herencial, en cumplimiento de los deberes que le impone el ejercicio del cargo; de hecho, obrar en contrario habría generado un perjuicio para los herederos y la cónyuge superstite dadas las pérdidas que generó el almacén, derivada de la irregular administración que le imprimió el accionante.
Además la medida aludida no generó perjuicios al gestor del amparo, que amerite la protección constitucional invocada. 3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, negó la protección constitucional solicitada bajo el argumento que la medida adoptada por el juzgado accionado tiene respaldo en el artículo 688 del C.P.C, en tanto, ante el relevo del secuestre, el nuevo designado solicitó un inventario para recibir, la diligencia de entrega no admite oposición conforme a la preceptiva aludida y se trata de una medida de administración que no tiene recursos.
Además, si lo pretendido por el accionante era realizar oposición al secuestro del establecimiento, así debió plantearlo en la oportunidad debida, tampoco, lo ocurrido se enmarca en las causales contempladas en el artículo 580 del C.P.C, para dar por terminado el mentado secuestro. Agregó que la medida de administración en nada incide respecto de la solicitud de exclusión del bien sometida al escrutinio del juez de segundo grado. 4.
El accionante impugnó el fallo de primera instancia bajo el argumento que el relevo operó respecto del secuestre y no en relación con el administrador del establecimiento, luego, el Juzgado accionado incurrió en vía de hecho al privar de esa actividad al gestor del amparo, causándole perjuicios. Criticó que los otros herederos y la cónyuge supérstite no tienen interés en la entrega del establecimiento, por ello, no han pagado los gastos que ocasiona el inventario para que el secuestre designado reciba el bien, por ello, el juzgado accionado se convirtió en protector de un parte que no ha cumplido las cargas procesales.
Además, el cierre del establecimiento no tiene límite temporal, lo cual perjudica los intereses del heredero – administrador, al tiempo que no comporta una diligencia de entrega a la que alude el artículo 688 del C.P.C. y por ende, la oposición formulada en la diligencia de cierre debió prosperar o por lo menos, conceder la alzada contra dicha determinación. Por otra parte, el Juzgado accionado carecía de competencia para pronunciarse sobre la administración del almacén, como quiera el incidente de exclusión sobre el mismo, se encuentra recurrido en apelación. CONSIDERACIONES La sentencia impugnada habrá de confirmarse denegando el amparo impetrado, habida consideración que al juez le asiste el deber de procurar la mejor administración y la conservación de los bienes que integran la masa sucesoral, así si advierte, como aquí ocurrió, irregularidades en el manejo de los mismos; puede disponer, como lo hizo, el relevo del secuestre y el cierre temporal del almacén, si de ese modo cree lograr la mentada conservación. Ahora bien, la pretensión del actor dirigida al levantamiento de la medida de embargo y secuestro, así como a revocar la orden de cierre temporal del mismo, adoptada por el juzgado accionado, fincada en el trámite del incidente de exclusión de la sucesión, es improcedente, en tanto ésta se encuentra actualmente pendiente de resolución por el fallador de segundo grado y por lo tanto cualquier pronunciamiento al respecto del juez constitucional, deviene necesariamente prematura.
Ahora bien, la medida de administración debe tener un límite temporal tendiente a lograr el inventario para la entrega del establecimiento al nuevo secuestre designado, previo pago de los honorarios fijados para el efecto, cuya cuantía podrá ser controvertida al interior del proceso, al igual que el término que se establezca para ese propósito, motivo por el cual, en este aspecto, la acción de tutela también deviene improcedente, en aplicación del artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 11 Exp. 17001-22-13-000-2009-00130-01