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T 1700122130002009-00125-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C.,dos (2) de octubre de dos mil nueve (2009) Discutida y aprobada en Sala de treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009) Referencia: 17001-22-13-000-2009-00125-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Beatriz Ocampo Arredondo frente al fallo de 30 de junio de 2009, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela promovida por la impugnante contra la Juez Cuarta Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna, el trabajo en condiciones justas y al debido proceso, la promotora del amparo solicitó dejar sin efecto la resolución número 0002 proferida el 23 de abril del presente año, por medio de la cual la autoridad accionada resolvió nombrar en propiedad a la señora Nora Giraldo Salazar como escribiente nominada, quien de acuerdo con la lista de legibles a proveer ocupo el primer puesto y denegó su nombramiento para ese cargo, pese a que obtuvo concepto favorable de traslado emitido por el Consejo superior de la Judicatura.

(flo. 143). 2. Sustento su petición en síntesis en lo siguiente: (a) Trabaja para la Rama Judicial desde el año 2001 y en el Juzgado Tercero de Familia desde 2004 en el cargo de escribiente entre otros desempeñando trabajos como la digitalización de títulos judiciales (b) Al serle diagnosticada la lesión del Fibrocartílago Triangular en su mano derecha, el medico ortopedista tratante le recomendó evitar los movimientos repetitivos de muñeca, razón por lo que solicitó ante su superior cambio de puesto, sin eventualidad alguna, dirigió nuevamente su petición al Consejo Superior de la Judicatura precisando que la digitalización de títulos en un Juzgado Civil del Circuito es poca a comparación de la que se adelanta en uno de familia.(flo. 142) (c) Mediante oficio No PSA09-1458 de 18 de marzo de 2009, el Doctor Jorge Castillo Rúgeles, en calidad de Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, remitió a la Juez Cuarta Civil del Circuito de Manizales, concepto favorable sobre la solicitud de traslado, sin que fuese acatado por la titular de ese despacho, justificando su decisión en el alto puntaje de la persona que fue elegida efectivamente para ocupar el cargo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de destacar que para la procedencia de este tipo de protección es menester poner en evidencia que con la transferencia, el empleado en realidad mejorará su salud, porque lo contrario rompe el plano constitucional y agota la competencia del Juez de tutela, en cita de sentencias del alto Tribunal Constitucional entre ellas la T-065 de 2007, tras considerar que “si bien se probó de manera suficiente el padecimiento de la actora y la dificultad con la que ejerce las funciones actuales, el traslado no tendría ninguna incidencia en la mejora de su condición, si se tiene en cuenta que trata de otro juzgado de igual categoría en el cual desempeñará funciones similares, propias de su cargo de escribiente, que implica necesariamente la utilización de su mano derecha para su eficiente elaboración ” el Tribunal denegó el amparo tutelar deprecado.

(flo. 221) LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo aduciendo que el fallo desconoce las pruebas aportadas al proceso de “ donde claramente se aprecia que los títulos que se digitalizaron el Juzgado de Cuarto Civil del Circuito en el mes de abril fueron veinticinco (25) mientras que los que me correspondió digitalizar en el tercero de familia donde actualmente laboro fueron mil seis títulos (1006 )”.

CONSIDERACIONES 1. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la impugnación carece de vocación de prosperidad, por cuanto el cuestionamiento se enfila contra el acto administrativo en virtud del cual se negó el traslado de la petente, para cuyo efecto la acción de tutela no se erige en el medio idóneo de elucidación del asunto, en tal sentido, como las decisiones que tomaron los jueces accionados se exteriorizaron a través de resoluciones, las cuales, bajo su ropaje de actos administrativos y por la presunción de legalidad que comportan, deben ser recurridas ante el funcionario que las expidió, a efecto de dar paso a la vía contencioso administrativa, si lo decidido se mantiene; el debate acerca de su legalidad, debe o ha debido, suscitarse ante los jueces especializados competentes, por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el Código Contencioso Administrativo, donde, además es posible plantear la suspensión provisional del acto acusado para contrarrestar los efectos desfavorables que se le atribuyen.

De modo que la existencia de medios de defensa judicial eficaces, impide utilizar la acción de tutela como mecanismo paralelo o sustituto para plantear debates de las características que presenta el asunto sometido al estudio de la Corte, pues este especial medio de protección no tiene la virtualidad de reemplazar los cauces judiciales ordinarios previstos por el legislador para debatir y definir las controversias atinentes a la legalidad de los actos administrativos, siempre que concurran los requisitos legalmente establecidos para el adecuado ejercicio de las acciones correspondientes y se esté en oportunidad para promoverlos.

A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado “[ e ] s, entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso - administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda, amén de que en esa instancia también pueda solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar prevista en el Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss.), y que de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado” (Sent. 18 de octubre 2007, exp. 050012203000200700321-01). 2.

En estas condiciones, el amparo deprecado deviene improcedente al tenor de lo establecido en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991; como quedó visto, las acciones establecidas en el Código Contencioso Administrativo, se perfilan en la vía idónea para procurar el restablecimiento de los derechos y obtener la cesación de los efectos del acto acusado a través de la medida de suspensión provisional, instituida precisamente para salvaguardar con carácter ágil y urgente los derechos comprometidos con la expedición del correspondiente acto administrativo. 3.

Finalmente, por tenerse como suficientes las pruebas aportadas, para generar en la Sala el convencimiento suficiente de los argumentos que arbitran el caso sub examine, en concordancia con el artículo 22 del decreto 2591 de 1991, sin necesidad de la practica de la prueba solicitada, se confirmará el fallo materia de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE E DGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 WNV.- Exp. 17001-22-13-000-2009-00125-01