CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil nueve (2009). Ref: 17001-22-13-000-2009-00120-01 Se decide la impugnación interpuesta por la promotora respecto del fallo de 16 de junio de 2009, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual negó la protección extraordinaria presentada por FANNY MEJÍA DE LÓPEZ frente al Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad y el Departamento de Pensiones del ISS, la que se hizo extensiva a Paula Andrea López Cifuentes.
ANTECEDENTES La convocante solicita la salvaguarda de los derechos constitucionales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna que juzga vilipendiados, habida cuenta que en la ejecución forzada por alimentos promovida por Paula Andrea López Cifuentes en contra suya, la autoridad judicial convocada el 2 de abril de 2008 (fol. 2 c-2 medidas) dictó providencia mediante la cual decretó el embargo y retención del 20% de su pensión, así como de las mesadas adicionales que devengaba del Instituto del Seguro Social.
La vía de hecho que le atribuye a ese pronunciamiento la hace consistir en que como percibía por concepto de esa mesada un salario mínimo, ésta no podía ser afectada con la medida cautelar, por expresa prohibición legal; por consiguiente, solicitó dejar sin efecto esa decisión que ahora ataca por la presente vía. RESPUESTA DEL ACCIONADO La juez cuarto de familia informó que el juicio ejecutivo iniciado por la menor Jennifer Johana López, representada por su progenitora Mónica Patricia Cifuentes, contra la accionante había sido terminado por pago total (fol. 40).
El juzgado quinto de familia se limitó a remitir copias del expediente (fol. 43). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección tutelar invocada, pues estimó que el levantamiento de la medida de embargo sobre la pensión de la accionante no era procedente debido a que estaba garantizando una obligación alimentaria que se había comprometido a cubrir pero que estaba incumpliendo; añadió que si ella consideraba que las condiciones de hecho y de derecho que condujeron a la fijación de la cuota alimentaria que se venía ejecutando había variado debía iniciar la acción respectiva (fol. 55).
LA IMPUGNACIÓN La censura insistió en idénticos argumentos a los vertidos en la demanda de tutela (fol. 58). CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento superior no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
Analizada con detenimiento la providencia objeto de inconformidad mediante la cual el juez convocado decretó el embargo y retención del 20% de la pensión y de las mesadas adicionales a que tuviera derecho la promotora por parte del Instituto de Seguros Sociales de 2 de abril de 2008, bien pronto advierte la Corte la notoria inviabilidad de la protección extraordinaria, por cuanto, al rompe, se aprecia que se presentó en un plazo irrazonable lo que deja en duda la vulneración de las prerrogativas aquí reclamadas, por lo que se incumplió con el postulado de inmediatez consagrado en los artículos 86, inciso 1º de la Constitución y 1º, inciso 1º del decreto 2591 de 1991, por cuanto la Corporación a partir de la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 proferida en el expediente 05001-22-03-000-2007-00188-01, señaló el término de seis meses como plazo prudente dentro del cual el presunto agraviado ha de promover la reclamación tutelar contados a partir de la ocurrencia de la vulneración o amenaza. 3.
En el caso sometido a debate, tras cotejar el auto materia de cuestionamiento de la fecha antes citada emitido dentro del juicio ejecutivo por alimentos en el Juzgado Quinto de Familia de Manizales (fol. 2 C-2 medidas) con la presentación del escrito de tutela de 9 de junio de 2009 (fol. 32), concluye la Corte que ese término se ha superado con largueza, además de que se quebranta, de paso, el principio atrás enunciado, por cuanto la demora en promover el amparo afectaría la certeza y seguridad jurídicas propia de los proveídos jurisdiccionales. 4.
Para abundar en razones acerca de lo inviable de la queja formulada, también de entrada se advierte que la proponente hasta ahora no ha demostrado que ante el juez de conocimiento formuló la solicitud que mediante este instrumento depreca; es decir, que le protejan las prerrogativas constitucionales presuntamente conculcadas en el proceso en mención, con el propósito de provocar el concepto particular del juzgador acerca de la cuestión materia de inconformidad en este trámite breve y sumario, con miras al efectivo ejercicio del derecho de defensa reconocido por la Constitución y que debe ser garantizado en el escenario natural por el funcionario de la causa.
Continuando por ese sendero, corresponde a la accionante acudir directamente al asunto y ante la autoridad judicial que de él conoce, por ser la facultada para ello, por cuanto aún allí se pueden plantear y controvertir los caros intereses que aquella estima quebrantados proponiendo las peticiones, reclamaciones o trámites especiales pertinentes para forzar un pronunciamiento sobre el tema y en el evento que esa resolución no colme sus expectativas agotar la garantía de la segunda instancia, si fuere pertinente, y no acudir directamente a través del mecanismo extraordinario instituido para la protección de los derechos fundamentales.
Ese procedimiento es el que primero debe agotarse, porque el juez constitucional no puede inmiscuirse en la facultad propia del fallador de instancia quien es al que le asiste, dentro de la órbita de su competencia, aplicar la hermenéutica del caso para desatar la controversia planteada, contrario sensu, de manera arbitraria alteraría las reglas procesales, introduciría el desorden con franca vulneración de los derechos radicados en cabeza de los demás intervinientes. 4.
Por todo lo anterior se concluye que la impugnación deviene frustránea. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C. J. V. C. exp. 17001-22-13-000-2009-00120-01