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T 1700122130002009-00115-01 (20-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009).- Ref.: 1700122130002009-00115-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 30 de junio de 2009 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con la cual se denegó la solicitud de tutela presentada por el señor MARINO ALBERTO CASTAÑO CARMONA contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. MARINO ALBERTO CASTAÑO CARMONA manifiesta que el funcionario judicial acusado le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en las diligencias judiciales que la señora LIZ MADAY PATIÑO RODAS le promovió en nombre de los menores DAVID ALBERTO, LAURA CAMILIA y LIZ CATERINE CASTAÑO PATIÑO. 2. Para sustentar la acción de tutela afirma que la señora LIZ MADALY PATIÑO RODAS le instauró demanda orientada a obtener la fijación de cuota alimentaria, así como la custodia y cuidado personal de los hijos comunes DAVID ALBERTO, LAURA CAMILIA y LIZ CATERINE CASTAÑO PATIÑO, en el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, trámites en los cuales la citada demandante omitió señalar que es el accionante quien vive con ellos desde junio de 2004, dado que la madre abandonó a los menores desde dicha época.

Indica además, por una parte, que en virtud de las pruebas aportadas, obtuvo la revocatoria del auto mediante el cual, en forma provisional, el funcionario del conocimiento le había entregado la custodia de los menores a la demandante, y, por la otra, que las intervenciones de la Procuradora de Familia “siempre fueron desobligantes para con el suscrito” (4, cdno. 1).

Destaca que agotadas las etapas del respectivo proceso, esto es, faltando “únicamente la sentencia, por ordenes del Tribunal o de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”, el asunto pasó al funcionario acusado, quien sin haber practicado las pruebas inicialmente pedidas por las partes y ordenando recaudar otras que no se realizaron por negligencia de la demandante, dictó sentencia acogiendo las pretensiones formuladas, en la que se le impuso pagar, en total, la suma de $450.000 mensuales por concepto de alimentos para sus tres hijos.

Critica ese proceder porque “las pruebas que en poco o nada favorecen a la demandante fueron magnificadas y las que le desfavorecen fueron minimizadas o desconocidas”, de modo que “no se tuvo en cuenta que ella en los último 4 años ha vivido en 20 partes diferentes”, tampoco la situación especial de los menores en punto a su cuidado diario y al rendimiento académico, menos que la señora madre de ellos fue condenada por el delito de violencia intrafamiliar, ni que la Fiscalía Dieciocho Seccional de Manizales “investigó un delito sexual del que fue víctima la menor LAURA CAMILA” (fl. 7).

Agrega que “constituye una vía de hecho (…) fijarme el pago de tres cuotas alimentarias cuando lo idóneo era que si la señora LIZ PATIÑO presentó demanda de alimentos para tres hijos la fijación de la cuota hubiese sido integral”, sin que el Juzgado, entonces, en esa actividad atendiera lo establecido en la ley (fl. 7). 3. En consecuencia, solicita conceder el amparo incoado, y que se “decrete la nulidad de la sentencia No. 054 del 19 de mayo de 2009 del Juzgado accionado” (fl. 11).

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó la petición formulada teniendo en cuenta que, en síntesis, el Juzgado “realizó una ponderación de los derechos que les asiste a [los menores] dentro del núcleo familiar y las condiciones psicológicas, sociales y mentales en que los mismos se deben desarrollar, para determinar que, efectivamente, es la señora Liz Maday Patiño la persona idónea para ejercer dicha cargo; madre que por demás es reclamada por los menores para que esté a su lado en el proceso de crecimiento y desarrollo”, por lo que “no puede endilgarse en la actuación del Juzgado accionado la incursión en unas de las causales de procedibilidad de la acción de tutela” (fls. 27 y 28).

Recordó el a quo que “si no es suficiente con las probanzas allegadas por las partes, más que un deber se convierte en una obligación decretar pruebas de oficio, para llegar a la verdad real y tomar una decisión justa” (fl. 30). Añadió que el demandado “tenía la carga probatoria de demostrarle al Juzgado (…) cuáles eran sus verdaderos ingresos mensuales que obtenía; pero se limitó a hacer una manifestación desprovista de prueba pretendió crear su propia prueba”, tanto más cuanto que las decisiones acusadas en tutela “no tienen la condición de cosa juzgada material y pueden ser modificadas cuando las circunstancias que las generaron cambien o varíen” (fl. 31 y 32).

LA IMPUGNACIÓN El accionante apeló la decisión adversa con el propósito de que se conceda lo solicitado, esto es, que se “decrete la nulidad de la sentencia de 19 de mayo de 2009” (fl. 44), con apoyo en que, reitera, el debido proceso se le violó “por haberse radicado el proceso en un juzgado diferente al que lo venía conociendo desde hace más de dos años”, máxime cuando se “hicieron deducciones ligeras y especulaciones inexactas frente a criterios de la sana crítica” y sin tener en cuenta “mi real capacidad económica” (fl. 43).

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, en virtud de las acciones u omisiones de algún servidor público o, eventualmente, de un particular.

Respecto del debido proceso, se ha señalado, repetidamente, que el mismo se quebranta cuando quiera que la actuación del funcionario contravine el ordenamiento jurídico adjetivo o las garantías procesales básicas, con comportamientos claramente opuestos a la ley, lo que traduce una vía de hecho susceptible de control por la vía constitucional, siempre que el interesado no cuente con otro medio de protección judicial. 2.

En el caso que se analiza advierte la Sala que la súplica formulada por el señor MARINO ALBERTO CASTAÑO CARMONA, atendiendo a lo previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, es improcedente, dado que la petición relacionada con que se “decrete la nulidad de la sentencia No. 054 de 19 de mayo de 2009 del Juzgado Séptimo de Familia de Manizales” (fls. 11 y 44, cdno. 1), tiene previsto en el ordenamiento jurídico el mecanismo idóneo para su debate -incidente-, de modo que esa discusión ciertamente escapa al escenario de la tutela porque esa es una problemática propia de los Jueces naturales competentes en orden a que se defina tal asunto por el sistema previsto en el Capítulo II del Título XI del Código de Procedimiento Civil.

Existiendo, entonces, ese medio legal de defensa judicial para definir si en el trámite de las indicadas diligencias judiciales, ciertamente, se incurrió en una actividad que estructura causal de nulidad procesal (cfr. arts. 140 y 141 del C. de P. C.), mecanismo que tiene previsto un trámite divergente al de la acción de tutela presentada, y corresponde al ámbito de los funcionarios judiciales competentes -con total prescindencia de su procedencia y desenlace-, es preciso denegar el amparo constitucional que se impetró, puesto que de otra manera este se convertiría en una herramienta procesal paralela o alternativa, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que la mencionada acción “está investida de un carácter eminentemente subsidiario o residual, en virtud del cual sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial” (sentencia del 24 de agosto de 1999, exp. 6921), 3.

Corrobora la inviabilidad del amparo tutelar la circunstancia derivada de que, examinada la sentencia de 19 de mayo de 2009 (fls. 347 a 387, cdno. 2), se establece que el funcionario acusado en la aludida decisión incorporó las consideraciones con fundamento en las cuales acogió las pretensiones formuladas por las señora LIZ MADAY PATIÑO RODAS y, como consecuencia, le concedió la custodia y cuidado personal de los menores DAVID ALBERTO, LAURA CAMILA y LIZ CATERINE CASTAÑO PATIÑO, imponiéndole al accionante, para cada uno de ellos, por concepto de alimentos, el pago de ciento cincuenta mil pesos ($150.000), para un total de cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000) (fl. 385).

Obsérvese que el accionado, luego de hacer referencia a los diferentes elementos demostrativos aportados al proceso, así como a los que ordenó recaudar ex officio, sentenció en la forma indicada el litigio especial sometido a su consideración. Sostuvo, en efecto, que a partir del informe rendido por la trabajadora social el 30 de marzo de 2009, que concuerda con lo expuesto por los declarantes FERNANDO PATIÑO, GUSTAVO QUINTERO y MELANIA GÓMEZ, y sin desconocer que “el padre tiene un hogar conformado con su actual compañera y puede ofrecerles desde el punto de vista material y social todo lo que es necesario para su desarrollo, “se debe tener en cuenta lo expresado por ellos [los hijos], quienes reiteradamente expresan su deseo de permanecer con la madre”, lo que imponía, en cumplimiento al artículo 26 del Código de la Infancia y la Adolescencia, proceder en la forma advertida, en cuanto que “no encontró indicio alguno de que los citados estuvieran siendo manipulados por uno de los progenitores, y la demandante “no presenta síntomas o signos que cumplan los criterios para una patología psiquiátrica (…) que pueda comprometer el cuidado de los menores” (fls. 375 a 378).

En torno a la obligación alimentaria que en esas condiciones surge a cargo del demandado, como quiera que los menores viven “con la mamá desde el 23 de mayo de 2009” y, por virtud del sentido del fallo continuarán con la demandante, con fundamento en el artículo 129 del Código de Menor, el Juzgado señaló que debía suministrar, por dicho concepto, a cada uno de sus hijos la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) mensuales, dado que el obligado “es un profesional del derecho, abogado litigante que ejerce de manera independiente y quien afirma que sus ingresos oscilan entre cuatrocientos mil y seiscientos mil pesos mensuales”, respecto de lo que el médico siquiatra al relatar su historia personal indicó que “le va bien en su profesión” (fl. 381 y 382, cdno. 1).

Por manera que si el Juzgado accionado efectivamente abordó la problemática relacionada con el cuidado y custodia personal de los menores, así como lo atinente a la prestación que por alimentos se demandó, no puede predicarse el quebranto de los derechos fundamentales invocados, tanto más cuanto que inspeccionadas las señaladas reflexiones en el terreno constitucional de la acción de tutela, aunque la Corte pudiera no compartirlas, lo cierto es que ellas no lucen subjetivas, arbitrarias o antojadizas, ni tampoco claramente opuestas a las normas legales que gobiernan aquellos fenómenos jurídicos, para que de esta manera se estructure una típica vía de hecho.

La Corte recuerda que la herramienta excepcional de la tutela, respecto de providencias o actuaciones judiciales, sólo opera cuando la autoridad acusada ha incurrido en un proceder arbitrario o caprichoso, habida cuenta que “ … el Juez Constitucional, en estrictez, no puede involucrarse en una tarea en extremo pormenorizada y exhaustiva, orientada a revisar la fundamentación del tema respectivo, ya que esa labor se torna por entero ajena a su función en el marco de la constitución, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas e instancias previstas para cada caso en particular (Juez natural) ” (sentencia del 19 de septiembre de 2003, exp. 00203). 3.

En torno a los cuestionamientos referentes a que el proceso no fue sentenciado por el funcionario judicial que evacuó las etapas procesales del mismo, se destaca que la razón para que ello acaeciera, esto es, que el fallo lo emitiera el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, provino de que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo PSA 09-5537 “para equilibrar las cargas laborales entre Juzgados de categoría Circuito”, dispuso la “redistribución de procesos que cursaban en los Juzgados de Familia” de aquella ciudad (fl. 37), circunstancia que además de razonable, no genera, per se, la vulneración de los derechos fundamentales de las partes, toda vez que, bien se sabe, el principio de inmediación no es absoluto, pues en variadas circunstancias el funcionario que profiere la decisión no ha participado en la etapa probatoria de la controversia, como ocurre, v.gr., en las determinaciones con las que se cierra la segunda instancia de los procesos judiciales. 4.

Con apoyo en las consideraciones precedentes se concluye la inviabilidad de la acción instaurada, cuestión que impone confirmar la sentencia apelada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 11 A.S.R. Exp. 2009-00115-01