CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009).- Discutido y aprobado en Sala de 29 de julio de 2009. Ref.: 17001-22-13-000-2009-00110-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante en relación con la sentencia proferida el 12 de junio de 2009 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela promovida por GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S. A. contra el Tribunal de Arbitramento conformado por los árbitros AURELIO CALDERÓN MARULANDA, FEDERICO MARULANDA MEJÍA y LORENZO CALDERÓN JARAMILLO, que sesionó en la Cámara de Comercio de Manizales, y que fue convocado para dirimir la controversia surgida entre Jhon Fredy Díaz Cárdenas y la aseguradora aquí accionante, trámite constitucional al que fueron convocados los sucesores procesales de éste, Claudia Patricia Buitrago Salazar, Laura Díaz Buitrago y Sara Díaz Buitrago.
ANTECEDENTES 1. A través de su representante legal, GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S. A. instauró la acción de tutela anteriormente reseñada, con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en cuyo sustento señaló que en su contra Jhon Fredy Díaz Cárdenas promovió proceso arbitral ante el Tribunal conformado por los árbitros AURELIO CALDERÓN MARULANDA, FEDERICO MARULANDA MEJÍA y LORENZO CALDERÓN JARAMILLO, que sesionó en la Cámara de Comercio de Manizales, en el que se profirió laudo estimatorio de la pretensión de la demanda y se declaró impróspera la excepción propuesta por la aseguradora atinente a un presunto incumplimiento del tomador y asegurado respecto de una garantía pactada en el contrato de seguro. 2.
Agregó que configura una vía de hecho la interpretación del Tribunal de Arbitramento según la cual la garantía pactada –atinente a que el tomador y asegurado, en un lapso máximo de 30 días contado a partir de la vigencia del seguro, debía radicar en la Oficina de Tránsito los documentos necesarios para que el vehículo automotor amparado figurase como de su propiedad-, no tiene relación con el riesgo y no corresponde a una promesa hecha por el tomador, pues tal interpretación desliga las cláusulas del contrato de seguro ya que, por una parte, se acepta la existencia de la cláusula compromisoria, pero, por otra, se le restan efectos a la garantía antes mencionada. 3.
Solicitó, entonces, que por vía de tutela se revoque el laudo arbitral y se ordene proferir otro en el que se declare probada la defensa por ella planteada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado tras considerar que la interpretación del Tribunal de Arbitramento fue razonable, pues se fundó en que no se acreditó haber entregado al tomador del seguro el anexo de la póliza que contenía la mencionada cláusula de garantía, y porque ésta no tenía relación con el riesgo asegurable como lo exige la doctrina sobre la materia, además de lo cual la aceptación del pacto arbitral no implica la de las demás cláusulas contenidas en el contrato de seguro, pues éstas pueden perder vigencia y aquella no. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primera instancia reiterando los planteamientos expuestos en su demanda constitucional.
CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el caso que se analiza se advierte que la acción promovida no se abre paso y, por consiguiente, deberá confirmarse la providencia impugnada, pues el pronunciamiento objeto de revisión, esto es, el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir el conflicto surgido entre la accionada, como convocada, y Jhon Fredy Díaz Cárdenas, como convocante, fue producto de una interpretación razonable de las disposiciones aplicables al caso de cara al contenido de las cláusulas de la póliza de seguros N° 4001556.
En efecto, nótese que en tal proveído se concluyó, acogiendo la jurisprudencia contenida, entre otras, en la sentencia de 30 de septiembre de 2002 proferida por esta misma Sala (exp. 4799), que la garantía pactada en un contrato de seguro corresponde en esencia a una promesa del tomador -la cual se consideró no había sido acreditada en el conflicto sometido a su conocimiento-, en que es necesario que la misma tenga relación sustancial con el riesgo, lo cual tampoco encontró establecido el Tribunal de Arbitramento, porque la aseguradora aceptó cubrir los riesgos contratados no obstante que el vehículo asegurado no figuraba formalmente a nombre del tomador y asegurado, y porque la citada garantía tampoco estaba orientada a sostener el equilibrio del contrato. 3.
De modo que el laudo examinado no contiene, en sentir de esta Sala, error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que se afianzó en un trabajo hermenéutico que no luce arbitrario, sin que la diferencia de criterio que expone el demandante constitucional permita predicar el quebranto de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Téngase presente que, repetidamente se ha dicho, el juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ”, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 4.
En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Ausencia justificada EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183. 10 7 ASR Exp. 2009-00110-01