Micelio
T 1700122130002009-00109-01 (19-08-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 12 de 1991

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de diecinueve (191 de agosto de dos mil nueve (2009) Referencia.: 17001-22-13-000-2009-00109-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por C. T. O. A. frente al fallo de 10 de junio de 2009, proferido por la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la promotora del amparo solicitó dejar sin efecto la sentencia de 10 de febrero de 2009, a través de la cual la autoridad accionada homologó la resolución de 26 de diciembre de 2008 proferida por la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Protección de Manizales, que declaró en estado de adoptabilidad al menor B. E. O. A.; en consecuencia se ordene al instituto Colombiano de Bienestar Familiar le indique el lugar donde se encuentra a fin de que se "lo dejen ver". 2.

La accionante fundamentó sus peticiones, en síntesis, así: (a) Mediante resolución de 20 de mayo de 2008 el instituto Colombiano de Bienestar Familiar determinó ubicar en hogar sustituto a sus menores hijos D. L. y B. E. O. A., medida posteriormente modificada con fallo de 26 de diciembre de la misma anualidad en el que se declaró en situación de adoptabilidad a éste último.

(b) El Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, homologó la mencionada resolución, sin que se le hubiera notificado el correspondiente trámite para ejercer su derecho de defensa, por lo que estima vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. (c) Por ultimo señala. que con la medida adoptada por el Juzgado Cuarto de Familia, se le priva del derecho a la protección de la familia, pues con aquella se termina la patria potestad que le asiste con relación a su menor hijo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo deprecado. a cuyo propósito ordenó al juzgado accionado dejar sin efectos la sentencia de 10 de febrero de 2009 y. como consecuencia, dictar una nueva con la debida motivación; de otro lado, dispuso desvincular a la directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, regional Caldas, y a la Defensora de Familia que actuó en las diligencias de tutela.

Fundamentó su decisión en que la sentencia acusada no analizó las pruebas, ni realizo una mínima motivación acorde con los cánones constitucionales y legales. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo porque en su sentir el juez constitucional no hizo mención a las peticiones y fundamentos de la demanda de tutela, en la medida que en el trámite de la homologación no se le brindó oportunidad de aducir y controvertir pruebas, cuando el verdadero derecho de defensa se materializa a través de la demanda de homologación. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable. 2.

La Ley 12 de 1991 aprobó la Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en cuyo artículo 9° se dispuso: "los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de decisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño" (subrayado fuera del texto original). 3 Como instrumento encaminado a garantizar la efectividad de los derechos de los niños que se encuentran en estado de abandono y desprotección, el legislador instituyó un procedimiento que se desarrolla en dos estadios claramente diferenciados, uno de naturaleza administrativa (adelantada ante el ICBF), y otro, dado el caso, ante la especialidad jurisdiccional de Familia, a efectos de homologar lo decidido en el trámite administrativo, cuya teleología y alcance, ha sido precisado por la Sala en cuanto a que "( ) reviste cardinal valía, pues tal decisión trascendente como cualquier sentencia judicial, es cierto, implica validar la ruptura jurídica del núcleo familiar, toda vez que la declaración de abandono produce respecto de los padres del infante, según el artículo 60 del Código del Menor, no solo la terminación de la patria potestad, sino también entraña. en la mayoría de los casos, la iniciación de los trámites de adopción y la ubicación de los hijos en hogares sustitutos, entre otras medidas, con todo lo que ello supone en el campo de las relaciones familiares" (Sentencia de 13 de febrero de 2004, exp. 00536; reiterada exp. 2207-00351-01, exp. 2008​00037-01, entre otros).

Desde esa perspectiva la función del Juez de la homologación no es simplemente formal, sino que con fundamento en los poderes previstos en el ordenamiento es su deber desplegar una actividad que esté en armonía con los objetivos trazados por la Constitución, Leyes y Tratados Internacionales, a fin de garantizar la efectividad material de los derechos de los menores en orden a proteger su vida, integridad y desarrollo armónico e integral. 4.

En el específico asunto, la impugnación carece de vocación de prosperidad, toda vez que el reproche de la accionante frente al trámite de homologación surtido en el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales no es de recibo en esta instancia excepcional y subsidiaria, desde luego que las inconformidades en torno a las presuntas falencias en su desarrollo, deben elucidarse en el escenario natural, no siendo, por tanto, la acción de tutela el mecanismo adecuado para evaluar su contenido y alcance, pues ello es propio del juez natural dentro del preciso ámbito de su competencia; de ahí que si en sentir de la quejosa debió ser notificada del citado trámite especial, la vía expedita para ello no es esta acción pública, la cual por su carácter subsidiario y residual no sirve al propósito de sustituir los medios regulares de defensa judicial.

En ese orden de ideas, los argumentos de la impugnante no cuentan con entidad suficiente para revocar el fallo de primer grado, tanto más cuando éste se aviene a sus intereses y a los derechos superiores del pequeño B. E. O. A, pues, como lo determinó el tribunal constitucional al dejar sin efecto la sentencia de homologación, el juez accionado al emitir nuevo pronunciamiento debe acometer el análisis de los medios de prueba que fundaron la declaratoria de adoptabilidad, confrontar los argumentos expuestos por la progenitora en el recurso de reposición interpuesto contra la respectiva decisión administrativa, lo que implica 'un control de legalidad para garantizar los derechos sustanciales y procesales de las partes comparecientes al trámite administrativo, y de las determinaciones que del mismo se desprenden ( )"(f1.30) y en fi n, adelantar una labor coincidente con el designio de los mandatos superiores en interés del menor, 5.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo de primera instancia. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR ADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA W.N.V — Exp. 17001-22-13-000-2009-00109-01 7