CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en sesión de cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009) Referencia: 17001-22-13-000-2009-00100-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Fidufosyga Consorcio 2005 frente al fallo de 4 de junio de 2009 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dentro de la acción de tutela promovida por Luz Mirella Gómez Gómez contra el Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud Fosyga, a cuyo trámite fueron vinculados el Ministerio de la Protección Social, Consorcio Fidufosyga, Alcaldía Municipal de Supía (Caldas), Secretaría de Salud y Asuntos Sociales, Coordinación Régimen Subsidiado.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, igualdad y seguridad social, la promotora del amparo solicitó ordenar al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia corregir en su base de datos el número de identificación de Keyla Beatriz Camargo Candanoza, digitando para tal efecto su verdadero número de documento de identidad e informando dicha novedad ante el Fosyga para que de igual manera se corrija allí su documento de identidad, por aparecer con el No 93012300792; que una vez efectuada la corrección expida un certificado en el que conste la misma, pues necesita con urgencia afiliarse al régimen subsidiado en el Municipio de Supía en razón al estado de salud en que se encuentra; y se de respuesta a su solicitud realizada mediante oficio 12220 de abril 23 de 2009 remitido por la Coordinadora Grupo Sistemas de Información del Ministerio de la Protección Social. 2.
Como fundamento del reclamo constitucional expuso, en síntesis, que desde el mes de junio de 2008 ha tratado de que la afilien en salud por régimen subsidiado en el Municipio de Supía, sin embargo al consultar la base de datos de la página web del Fosyga con su número de tarjeta de identidad el sistema la tiene como afiliada al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales en calidad de beneficiaria la ciudadana Keyla Beatriz Camargo Candanoza, lo que ha impedido su inscripción hasta tanto se corrija dicha inconsistencia, según exigencia del administrador de la base de datos y coordinador del régimen subsidiado en la mencionada municipalidad, quien mediante oficio de 4 de enero de 2009 dirigido a la Dirección de Planeación y Análisis del Ministerio de la Protección Social solicitó colaboración en el asunto, sin que haya obtenido solución. Agregó que para solucionar el problema el mencionado Fondo debe adelantar las diligencias con la ciudadana Keyla Camargo Candanoza y asignarle en su base de datos el número de identificación de la tarjeta de identidad que verdaderamente le corresponda y reportar esa novedad ante el Fosyga, pues mientras ello no se realice no es posible obtener su incorporación al régimen subsidiado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo solicitado y al efecto ordenó al representante legal del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia generar la corrección correspondiente en la base de datos de afiliaciones al sistema general de seguridad social en salud, en cuanto al verdadero documento de identificación de Keyla Beatriz Camargo Candanoza, declaro que en modo alguno podía ser el “NIP:93012300792”, por pertenecer éste a Luz Mireya Gómez Gómez, de ello mando informar el cambio al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud Fosyga, al Consorcio Fidufosyga y al Ministerio de la Protección Social, así como a la Alcaldía Municipal de Supía (Caldas), Secretaría de Salud y Asuntos Sociales, Coordinación Régimen Subsidiado, para los fines pertinentes; y a los representantes legales de Fosyga, Consorcio Fidufosyga y del Ministerio de la Protección Social; autoridades que una vez informadas deberían proceder a efectuar el cambio en la base de datos única de afiliación al sistema de seguridad social; con el objeto de que esta proceda, en forma inmediata, con el trámite de afiliación en el régimen subsidiado en salud de la accionante si reúne los requisitos legales para ello.
Después de establecer que con el número de identificación correspondiente a la accionante aparecía Keyla Beatriz Camargo Candanoza afiliada al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia como beneficiaria del régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud, el administrador de la base de datos y coordinador del régimen subsidiado de la alcaldía municipal de Supía solicitó a la dirección de planeación y análisis de población del Ministerio de la Protección Social corregir en la base de datos del Fosyga la aludida inconsistencia, al igual que al representante legal del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales verificar y aderezar la referida confusión y remitir la novedad al Consorcio Fidufosyga, concluyó que, acorde con los demás elementos de juicio incorporados en el trámite de la tutela, existía un error en perjuicio de la accionante que debe ser subsanado cuanto antes para que ésta pueda tener acceso a los beneficios del sistema general social en salud dentro del régimen subsidiado.
LA IMPUGNACIÓN El Consorcio Fidufosyga 2005 impugnó el fallo argumentando como motivos de disenso que dicho administrador fiduciario no tiene bajo su custodia ningún documento relacionado con las afiliaciones de las personas a los régimen contributivo o subsidiado, pues su actuación se limita a recibir la información que envían las entidades promotoras de salud, entidades obligadas a compensar, las administradoras del régimen subsidiado y las direcciones departamentales de salud para consolidar y administrar la base de datos única de afiliados al sistema general de seguridad social en salud, por lo que el tema de afiliaciones y retiros de ese sistema, al igual que la corrección de datos, es función atribuida a las mencionadas entidades.
Añadió que revisado el reporte de la información en el caso concreto corresponde al Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia identificar el número de tarjeta de Keyla Beatriz Camargo Candanoza para presentar la novedad al administrador fiduciario del Fosyga, mediante un archivo de actualización en la estructura definida en el anexo técnico que hace parte integral de la resolución 812 de 2007, dentro de los plazos allí señalados, pero en caso de que el mencionado Fondo incluya la novedad de corrección “el consorcio no puede incumplir las normas imperativas que regulan los procesos a su cargo, tal y como ocurriría en el evento de realizar un proceso diferente al previsto en la resolución 812 de 2007, por cuanto tendría que recibir el correspondiente archivo de novedades en cualquier fecha y efectuar las validaciones correspondientes fuera de los términos legales previstos para tal efecto ”, razón por al cual existe imposibilidad de dar cumplimiento al fallo.
De otra parte deprecó la nulidad de lo actuado en el trámite constitucional, por cuanto en el fallo de primera instancia no se tuvo en cuenta la respuesta otorgada por esa entidad el 4 de junio de 2009 mediante comunicación JRD-10064-09 CD 12654. CONSIDERACIONES 1. Liminarmente, conviene precisar que la circunstancia anotada por el impugnante como causal de nulidad de lo actuado en las presentes diligencias, no tiene la virtualidad de estructurar vicio de tal entidad, desde luego que el Consorcio Fidufosyga 2005 fue notificado del trámite constitucional, según lo informa el expediente, a través del oficio No.2984 de 22 de mayo de 2009, garantizándose de esa manera el derecho de defensa, sin que pueda deducirse tal consecuencia jurídica de la falta de la contestación de la demanda de tutela por el Tribunal, pues el escrito contentivo de la misma fue radicado el 5 de junio de 2009 (fl.48), es decir un día después de proferido el fallo de primera instancia. 2.
Entrando en materia, advierte la Sala que la orden impartida por el juez constitucional de primera instancia se aviene a los derechos fundamentales invocados, pues los motivos por los cuales la accionante no ha podido ser afiliada al régimen subsidiado no pueden serle trasladados, en tanto escapan a su control, ya que al estar acreditado que a su tarjeta de identidad le corresponde el número 93012300792 resulta inadmisible que con el mismo NIP otra persona aparezca en la base de datos de afiliaciones del sistema general de seguridad social en salud.
En esas condiciones, el argumento del impugnante, según el cual existe imposibilidad de cumplir el fallo de tutela porque una vez remitida la novedad por parte del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, el proceso de validación debe sujetarse a los términos establecidos en la Resolución 812 de 2007, se aprecia desproporcionado frente a los derechos fundamentales comprometidos, en la medida que dichas normas no pueden sobreponerse a las de rango superior, mucho menos tratándose de los derechos de los menores quienes por mandato legal y constitucional gozan de especial protección del Estado y “[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de éstos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona ” (artículo 9 Ley 1098 de 2006). 3.
Por tanto, al estar demostrado el error en la base de datos del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como en el Fosyga, ello no puede perjudicar los intereses de la accionante e impedir el acceso a los beneficios del sistema general de seguridad social en salud del régimen subsidiado, cuya protección es necesario dispensar a través de esta acción pública en la forma como lo ordenó la sentencia objeto de impugnación. 4.
Coherente con lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 W.N.V. Exp. 17001-22-13-000-2009-00100-01