CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 08 – 07 – 2009 EXP.:17001-22-13-000-2009-00099-01 Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2009 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, a propósito del amparo solicitado por JOSÉ OSWALDO CASTRO ALARCÓN frente al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL EICE-, sino fuera porque se evidencia que en su trámite se incurrió en irregularidad, la cual debe corregirse de inmediato.
ANTECEDENTES 1.- Afirma el gestor que los accionados le vulneraron los derechos fundamentales “ a la elevación del nivel de vida como consecuencia del reconocimiento de la dignidad del ser humano y el derecho fundamental a la seguridad social conexo con la vida digna ”. 2.- Como apoyo de su queja comenta, que mediante petición radicada el 30 de abril de 2008 le solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento, liquidación y pago de su pensión, adjuntando la documentación exigida para tal fin; sin embargo y a pesar de que ha acudido en varias oportunidades a la oficina de Cajanal a averiguar por el asunto, hasta ahora no se ha producido el acto administrativo requerido.
Agrega, que su situación económica es muy difícil debido a que por su actual edad -56 años-, no le es posible conseguir un empleo que le permita solventar las necesidades de su familia. Pide, por lo expuesto, que se le ordene a los entes tutelados “ el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión ”. 3.- El Tribunal denegó la acción respecto del aludido reconocimiento por tratarse de un derecho prestacional; sin que, además, el accionante hubiese demostrado estar frente a un perjuicio irremediable, que habilite la intervención de la justicia constitucional.
No obstante lo anterior, concedió la tutela en cuanto al derecho de petición pues aunque el interesado no lo mencionó de forma expresa, lo cierto es que se está ante a una solicitud de esa naturaleza evidentemente quebrantada. Consecuencialmente, le ordenó a Cajanal pronunciarse sobre dicho requerimiento. 4.- Inconforme el accionante impugnó el fallo, porque el Tribunal no valoró el silencio que guardaron los accionados ante la acción de tutela, evento que, a voces del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, hace presumir como ciertas sus afirmaciones.
CONSIDERACIONES 1.- Si bien es verdad, el amparo constitucional se impetró frente al Ministerio de la Protección Social y la Caja Nacional de Previsión Social, de la lectura del escrito que lo contiene no emerge ninguna acusación contra el primero de los organismos mencionados, en razón a que la queja gira en torno a la falta de respuesta al derecho de petición formulado por el señor Castro Alarcón ante Cajanal el 30 de abril de 2008, con la aspiración de que le reconociera la “ Pensión Ordinaria ”.
De modo que no puede asumirse que por el simple hecho de accionar contra el Ministerio de la Protección Social, se torna competente un determinado funcionario judicial, pues en cuanto no se le atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a este trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo se encuentra comprometido con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria.
Obsérvese que lo único que manifestó el actor frente al aludido ente ministerial era que deseaba que se le citara al proceso de tutela porque, en su sentir, “ es el Estado el responsable del cumplimiento de sus deberes en materia pensional… ”. Sin embargo, no es de olvidar que Cajanal es una entidad perteneciente al sector descentralizado por servicios del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio (artículo 68 de la Ley 489 de 1998), que ejerce una labor especializada, entre la que se cuenta resolver de fondo peticiones como la que ahora se ventila, sin que dicha actividad, así lo afirmó el Ministerio de la Protección Social, pueda “ ser transgredida por el ente rector al que pertenece por la misma autonomía aludida, y sobre la cual no ejerce ningún control, al menos sobre los actos administrativos que al interior del ISS se profieran o deba proferir en cumplimiento de sus funciones ”. 2.- Así las cosas, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia, toda vez que habiendo establecido el Decreto 1382 en su artículo 1º numeral 1º inciso 2º, entre otras cosas, que las acciones de tutela contra cualquier organismo del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a los jueces del circuito o con categoría de tales, es evidente que la acción pública debió ser tramitada ante éstos y no, como ocurrió, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales –Sala Civil Familia-.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del libelo de tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente a los juzgados competentes para conocer de la misma. 3.- A propósito de la decisión que se adopta, conviene citar la providencia proferida por la Sala el 13 de mayo pasado al interior del expediente de tutela 2009-00083-01, en la que se expuso el disentimiento con la posición de la Corte Constitucional en cuanto a que el Decreto 1382 de 2000 “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”, ya que para esta Corporación el aludido Decreto “ reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”, adicionalmente “dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades”.
“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”. 4.- En corolario, la Sala en acatamiento del ordenamiento jurídico y con el respeto que le merece el máximo Tribunal de la justicia constitucional, dispondrá, como se anticipó, la nulidad de todo lo actuado en la presente tutela a partir del auto que avocó su conocimiento y, consecuencialmente, ordenará su inmediata remisión a los juzgados del circuito o con categorías de tales de la ciudad de Manizales, para lo de su cargo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por JOSÉ OSWALDO CASTRO ALARCÓN frente al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL EICE-.
SEGUNDO: Por tanto, se ordena remitir el expediente a los juzgados del circuito o con categorías de tales de la ciudad de Manizales, para lo de su competencia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2009-00099-01