Micelio
T 1700122130002009-00095-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 100 de 1993Ley 790 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticuatro de julio de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de primero de julio de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-17001-22-13-000-2009-00095-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de mayo de 2009 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la acción de tutela promovida por Héctor Jaime González Sánchez contra el Banco Cafetero en liquidación.

ANTECEDENTES 1. El Banco Cafetero en liquidación al responder el derecho de petición, se abstuvo de incluir a Héctor Jaime González Sánchez en el instrumento del reten social, porque no cumplía requisitos tales como ostentar la calidad de servidor público y no encontrarse cercano a acceder a la pensión de jubilación. 2. Con ocasión a lo anterior, el peticionario acude a la acción de tutela en busca de protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la pensión y al trabajo, presumiblemente vulnerados por la entidad accionada; en consecuencia, pidió ordenar su inclusión dentro de los beneficiarios de la ley de protección especial para personas próximas a obtener la pensión de jubilación, de igual modo, disponer continuar en la empresa hasta cumplir los requisitos para pensionarse y en caso de liquidarse el banco antes de pensionarse, se garanticen los aportes respectivos hasta la edad de jubilación. Para tal propósito plantea cumple con los requisitos establecidos en la Ley 790 de 2002 para acceder al beneficio del reten social, pues le faltan menos de tres años para acceder a la pensión, razón por la cual el Banco Cafetero en liquidación debe incluirlo en el marco de protección especial reforzada para no ser despedido en el curso del proceso de restructuración. Añadió que lleva laborando en la entidad 30 años, cuenta con 52 de edad y está dentro de los beneficiarios del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, pues para el 1° de abril de 1993, ya contaba con 15 años de servicio al Banco, motivo suficiente para que sea esa entidad la que debe pensionarlo.

De otro lado, pone de presente que la Sala de Casación Laboral expresó “ que el cambio de composición accionaria de Bancafe producida el 28 de septiembre de 1999, no modifica, respecto a sus trabajadores amparados por el régimen de transición, los beneficios de la pensión de jubilación oficial, quienes quedaron así mismo abrigados por el mandato de las disposiciones legales que gobernaban su situación pensional a 31 de marzo de 1994”. 3.

El Banco Cafetero en liquidación manifestó que la acción de tutela es improcedente, en tanto que no ha violado derecho fundamental alguno, pues el actuar de la entidad se encuentra ajustado a derecho y se ha respetado la protección de fuero sindical que cobija al accionante; razón por la cual no se ha terminado el contrato de trabajo, sino que se procedió a iniciar el respectivo proceso de levantamiento de fuero sindical con el fin de obtener el permiso para fenecer la relación contractual.

Agregó que el promotor del amparo no es merecedor de la protección consagrada en la Ley 790 de 2002, porque dicha norma es aplicable únicamente a servidores públicos, calidad que el actor no ostenta, pues es trabador particular; además, el Banco no está en los programas de renovación de la administración publica; de igual forma el señor González está lejos de cumplir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación; aparte de que no se verifica el requisito de inmediatez, en vista que la liquidación fue dispuesta hace cuatro años sin que se hubiera aducido en la debida oportunidad el beneficio del reten social.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó las súplicas de la demanda con apoyo en que el promotor del amparo tiene la vía laboral como medio idóneo para dirimir el conflicto suscitado; además, no se cumple con el requisito de inmediatez, pues el accionante tenía conocimiento desde el año 2005 del inicio del proceso de liquidación de la empresa y solamente hasta ahora decidió instaurar la tutela por considerar que se le están violando los derechos fundamentales al no incluirlo en el beneficio del reten social.

Señaló que en gracia de discusión, que si la queja constitucional se hubiera impetrado para evitar un perjuicio irremediable, tampoco sería procedente para ordenar la inclusión en el reten social, dado que la situación no se subsume en ninguno de los precedentes constitucionales, toda vez que el actor no ha sido desvinculado de la entidad, pues apenas se está tramitando el proceso de permiso para despedirlo, aparte de que debe adoptarse la interpretación prevista en la sentencia T-254 de 2008, que establece que el término para adquirir la pensión comienza a contarse desde el momento en que la empresa entró en liquidación, que para el caso en concreto, es desde el 7 de marzo de 2005, fecha para la cual el accionante no ostentaba la calidad de pre-pensionado ya que le faltaban más de tres años para alcanzar ese derecho.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela antes memorado, insistió en la violación de los derechos al negarse la concesión de la protección laboral reforzada, ya que conforme la Ley 790 de 2002, los servidores públicos próximos a pensionarse no puede ser retirados del empleo hasta tanto cumplan los requisitos para acceder a la pensión y eso es lo que pretende con la acción de tutela o en el evento de que se liquide definitivamente la empresa, se paguen las cotizaciones por el tiempo que falta para materializar ese derecho.

Añadió que el despido es inminente, pues el banco promovió el proceso de levantamiento de fuero sindical para obtener el permiso para terminar el contrato de trabajo, con lo cual se truncaría la expectativa de pensionarse por la empresa; por eso la tutela también por ese aspecto es procedente para conservar el empleo hasta la liquidación definitiva.

Señaló que tampoco está de acuerdo con el argumento de la inmediatez, pues sólo hasta ahora con las acciones judiciales promovidas por el banco ve amenazados sus derechos fundamentales. De otro lado, sostiene que el defensor de los derechos de rango constitucional, no puede argumentar para negar la tutela que se debe esperar el resultado del proceso laboral, lo que significa que a él no le importa las consecuencias adversas que allí se adopten.

Valiente defensa de los derechos de los ciudadanos. Reseñó que tampoco está conforme con la consideración de que debe esperar la consumación del perjuicio irremediable, es decir, que el juez laboral autorice el retiro, para que proceda la intervención del juez constitucional, dado que lo que se pretende precisamente es evitar que ese daño se produzca.

Indicó, además, que disiente de la tesis del Tribunal sobre momento desde el cual se debe contabilizar el tiempo faltante para pensionarse, pues para el efecto debe tenerse en cuenta los procedentes de la Corte Constitucional que prevén que es durante todo el tiempo de liquidación. Finalmente, pone de presente, que es un hecho claro que tiene 52 años, 10 meses y 13 días, trabaja en el banco hace treinta años y le hacen falta menos de tres años para pensionarse, que lo ubica como beneficiario de la ley de reten social.

CONSIDERACIONES 1. A propósito del asunto que ahora se examina, cabe precisar y reiterar que la acción de tutela no es instrumento paralelo ni sustitutivo de los procedimientos ordinarios, y por tal motivo pugna con el orden jurídico para que los ciudadanos la utilicen alternativamente o en reemplazo de éstos, con un mismo objetivo o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal está preestablecido en las normas procedimentales correspondientes, en las que igualmente se ha señalado la competencia para su conocimiento.

En el presente caso, el demandante pretende básicamente que se ordene su inclusión en el retén social de conformidad con lo establecido en la Ley 790 de 2002, a pesar de que ello ya fue decidido adversamente por el ente en liquidación; de igual forma disponer la permanencia en el cargo que viene desempeñando. Esas pretensiones son susceptibles de ser planteadas y resueltas en el proceso ordinario laboral donde el juez respectivo luego de analizadas las pruebas y las normas jurídicas del caso debe entrar a resolver si éstas fueron quebrantadas y en consecuencia adoptar las medidas reparatorias del caso.

Pero no puede echarse mano de un dispositivo constitucional excepcional para resolver dicho conflicto, que está relacionado, dicho sea de paso, con el alcance de normas de naturaleza legal, aparte de que paralelamente se adelanta el proceso laboral de permiso para despedir dado el fuero sindical que posee el accionante, con lo cual se definirá su permanencia o no en la entidad en liquidación. 2.

Además, debe reiterarse que definitivamente no es el juez de tutela el llamado a fijar el alcance de las normas legales, pues esta función corresponde a los jueces especializados de acuerdo con la distribución de materias y la asignación de competencias definidas en las leyes. Aquí lo que se discute es si las normas legales aplicadas al conflicto surgido entre el organismo accionado y el demandante, cuestión que sin lugar a dudas debe resolver el juez natural que tenga ese tipo de competencia. Aparte de que la Corte evidencia un verdadero conflicto jurídico de intereses, que debe ser resuelto por la justicia ordinaria.

En efecto, a pesar de los argumentos expuestos por el accionante a partir de los cuales pretende convencer la existencia de un derecho cierto e indiscutible dado la vinculación a la empresa por espacio de treinta años, están las razones expuestas por la demandada atinentes a que el trabajador tan sólo cuenta con 15 años, 3 meses y 19 días de tiempo oficial laborado para el banco, tesis que no pueden solucionarse a través de la acción de tutela sino por el juez ordinario. 3.

Aunado a lo anterior, no hay evidencia de que sobre el promotor del amparo se cierne un peligro inminente que afecte gravemente los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al trabajo que amerite, la intervención del juez de tutela a fin de salvaguardarlos, pues hasta el momento el trabajador ni siquiera ha sido despedido del cargo, percibe un salario y el proceso de permiso para despedir no ha fenecido desfavorablemente.

Por lo dicho, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp. No. T-17001-22-13-000-2009-00095-01 _1202878250.bin