Micelio
T 1700122130002009-00086-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil nueve (2009). Ref: 17001-22-13-000-2009-00086-01 Se decide la impugnación presentada por el accionante respecto de la sentencia de 19 de mayo de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales mediante la cual negó el amparo de tutela promovido por DIEGO URIEL MEJÍA LIZCANO frente al Ministerio de Defensa.

ANTECEDENTES Persigue el accionante la salvaguarda de los derechos constitucionales al trabajo y a la igualdad que juzga mancillados por la autoridad castrense convocada, debido a que le impuso multa de $994.000 ya que fue enlistado como remiso al haber dejado de asistir a la citación de concentración para definir la situación militar. RESPUESTA DEL ACCIONADO El comandante del distrito militar 31 dijo que los argumentos esgrimidos por el accionante eran equivocados y que lo pretendido era acudir a este mecanismo para eludir la multa que la originó su incumplimiento (fol. 18).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo invocado bajo el argumento que la definición de la situación militar tenía gran incidencia en el pleno ejercicio y goce del derecho al trabajo, por lo que en su condición de varón era su obligación dar cumplimiento a la normatividad respectiva, con el propósito de que las empresas pudieran contratar con él; añadió que no se adujo prueba tendiente a demostrar que otras personas en idénticas condiciones a las suyas se le haya exonerado de pagar la sanción (fol. 23 y 24).

LA IMPUGNACIÓN Omitió exponer los motivos que lo llevaron a protestar el fallo (fol. 25). CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último en los casos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

Desde el umbral advierte la Corte que la situación narrada por el accionante en la queja extraordinaria consistente en que la autoridad castrense convocada se ha negado a expedirle la libreta militar y que le impuso una sanción pecuniaria, ha sido propiciada por él mismo; en consecuencia, ninguna prerrogativa violó la institución en mención. En efecto, habiendo sido inscrito por el plantel educativo, Los Libertadores, donde estudiaba para definir la situación militar, su deber era asistir a la convocatoria que se le hizo a efecto de que le practicaran los exámenes médicos pertinentes con el fin de determinar su condición sicofísica para prestar el servicio (artículos 14 y 15 de la ley 48 de 1993); empero, como dejó de concurrir a ese primer llamado adquirió, de inmediato, la condición de remiso (artículo 41, ordinal g ibídem), debiendo, en consecuencia, presentarse a junta de remisos a efecto de justificar el incumplimiento; aunque el proponente acudió a la segunda citación no logró excusarse por su inasistencia a concentración, lo que habilitó al Ministerio a imponer la sanción prevista en el artículo 42, ordinal e) ejusdem.

Así las cosas, la sanción pecuniaria que le fue impuesta por la Dirección de Reclutamiento no es posible considerarse como arbitraria, porque su imposición se debió a un incumplimiento de los deberes que como ciudadano le asisten al accionante. 3. Ahora, tampoco puede accederse a la aplicación de lo dispuesto en la sentencia T-745 de 2003 de la Corte Constitucional que se invocó en la queja extraordinaria, por razón que en este caso las circunstancias fácticas son diametralmente distintas a aquél, pues aquí el accionante fue considerado como remiso y allí al interesado lo eximieron de prestar el servicio; y, además, ninguna prueba se adujo para demostrar el estado de pobreza en que se encontraba y que alega en el escrito de tutela, como para ubicarlo en circunstancias de debilidad manifiesta. 4.

Sirva lo anterior, para concluir que la impugnación no es próspera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C. J. V. C. exp. 17001-22-13-000-2009-00086-01