CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil nueve (2009). Ref.: 17001-22-13-000-2009-00083-01. Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 13 de mayo de 2009 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la tutela invocada por Fausto Castro Díaz frente al Ejército Nacional, Octava Zona de Reclutamiento y Distrito Militar No. 31.
ANTECEDENTES El actor solicitó la protección de sus derechos a la dignidad humana, igualdad y debido proceso, los cuales considera vulnerados por las autoridades demandadas “al no liquidarle de manera justa la cuota compensatoria conforme a la ley vigente a la época en la cual se presentó a definir su situación militar”, en consecuencia, deprecó la orden para que estas últimas expidan “de manera oportuna e inmediata…el respectivo recibo de la cuota de compensación militar, cuota compensatoria conforme a las normas vigentes, al momento de haber definido su situación militar, teniendo en cuenta que no es un remiso”.
Como sustento de lo anterior, adujo que: El 23 de mayo de 2006 fue inscrito para definir su situación militar por el plantel educativo donde estudiaba; una vez se presentó a las instalaciones castrenses, los médicos adscritos lo valoraron, luego de lo cual le dijeron que “no era apto”, quedó pendiente la entrega por el interesado de la historia clínica donde constaban sus problemas de “bronconeumonía” y “de ojos”.
Luego de “varias visitas al batallón de la ciudad de Manizales”, le notificaron que en el sistema aparecía como remiso, situación contraria a lo atrás descrito; la solución que le ofrecieron consistió en “cancelar un valor de $994.000, por concepto de la multa por ser remiso, y $69.000 por el valor normal que debía cancelar para que le fuera entregada la libreta militar”.
La decisión de ordenarle el pago de las mencionadas sumas vulnera sus garantías fundamentales, pues, de un lado, las normas que deben aplicarse al caso son las correspondientes “al momento en el que se definió su situación militar”, esto es, 2006, y no la Ley 1184 de 29 de febrero de 2008, por la que se revivió la cuota de compensación; y del otro, no había lugar a declararlo como “remiso”, en consideración a que para el momento en el que cursó y aprobó el grado undécimo, los galenos militares indicaron que “no era apto”.
Adicionalmente, lo cobrado excede sus capacidades, máxime cuando el hecho de no contar con la libreta militar le impide acceder a un trabajo (folios 38 a 43). LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Comandante del Distrito Militar No. 31 se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto “no se está vulnerando ningún derecho fundamental al accionante”.
Precisó que no es cierto que el demandante de la protección se haya inscrito el 23 de mayo de 2006 para definir su situación militar, dado que el sistema reporta como fecha el “27 de junio de 2008”. Agregó que Fausto Castro Díaz adquirió la categoría de remiso porque no asistió a la citación de concentración programada para el 29 de julio del año que acaba de citarse.
Finalmente señaló que la fijación del valor de la multa no es una potestad de las autoridades militares, sino que aparece consagrada en la ley 48 de 1993; puntualizó que el 1° de diciembre de 2008 se celebró una junta de “remisos”, en la que el actor no justificó “su inasistencia a la incorporación” (folios 47 a 49). EL FALLO DEL TRIBUNAL Para negar el amparo propuesto, argumentó lo siguiente: a) No existe prueba en el plenario que permita llegar al convencimiento de la violación de los derechos fundamentales invocados por el actor. b) El documento que obra a folio 6, con el que el actor pretende demostrar que asistió en el 2006 a la jornada de concentración en la que fue citado, “no puede servir de prueba, por una parte, carece de fecha y firma del médico o de la persona autorizada por el Distrito Militar para certificar dicha condición, empero si en gracia de discusión se tuviera como prueba, resulta que del examen de la confrontación con otros documentos se observa que…de ser cierto que el accionante se presentó para el proceso de incorporación en el 2006., como afirma en el escrito de tutela, la edad consignada en el susodicho documento, 20 años, no corresponde a la que debía tener para el año en el cual supuestamente se presentó a la concentración, ya que para el año 2006 tendría 18 años y no 20, como se registró”. c) Resulta más creíble el comprobante arrimado por la accionada, el cual milita a folio 46, “toda vez que para el 27 de junio de 2008, fecha en la cual aparece como inscrito, el actor sí contaba con 20 años de edad, como está consignado en el certificado antes mencionado”. d) De otra parte, “la presente acción de tutela fue formulada tardíamente por el peticionario, pues sólo hasta el 29 de abril de este año 2009 presentó la demanda de amparo constitucional, esto es, pasados más de tres años de la asistencia al proceso de incorporación al servicio militar, sin que medie justificación alguna respecto de la tardanza” (folios 53 a 62).
LA IMPUGNACIÓN El accionante cuestionó la citada determinación, porque, en su sentir, cuenta con las pruebas de que en 2006 acudió a definir su situación militar, así como que a la fecha padece de hipermetropía; para el efecto aportó con el recurso, copias simples de unos registros numéricos de un profesional en “salud visual” (folio 64), y de la constancia de la rectora de la institución educativa María Goretti, donde se expresa: “Que el señor Fausto Castro Díaz…quien cursó y aprobó el grado undécimo de enseñanza media académica en el 2006, se presentó al primer examen para definir su situación militar como estudiante de esta institución el 23 de mayo de 2006 en el estadio y en el horario de las 7:00 a. m.” (folio 65).
CONSIDERACIONES 1. Rememora la Sala que la tutela es un instrumento de trámite preferente y sumario establecido por el artículo 86 de la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador.
Tal mecanismo de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Para el presente caso, el actor cuestiona que, para la expedición de su libreta militar, se le exija el pago de una multa como “remiso”, así como el de unos derechos de compensación, los cuales fueron excluidos del ordenamiento por virtud de un pronunciamiento de la Corte Constitucional (C-621 de 2007).
Como soporte de su censura, aduce que no puede endilgársele la aludida calidad por la supuesta inasistencia a una “jornada de concentración” efectuada el 29 de julio de 2008, pues, su situación militar quedó definida en el 2006, cuando por intermedio de la institución educativa en la cual cursó once grado, se presentó al Distrito Militar correspondiente, donde se le indicó que no era apto. 3.
De entrada se advierte la improcedencia del amparo, por cuanto no se demostró que la inconformidad planteada ahora a través de esta vía, haya sido formulada ante la autoridad accionada para que se hubieran generado los pronunciamientos administrativos correspondientes, los cuales serían susceptibles de los recursos de la vía gubernativa, así como de las acciones contenciosas respectivas; de esa manera, la queja constitucional se torna prematura, pues no se ha permitido a la acusada sopesar lo que aquí se alega, así como las pruebas que se arrimaron.
En pasada oportunidad, en asunto que guarda similitud con los hechos expuestos, dijo la Corte que “[ e ] n el caso planteado por el accionante, no podía recibir despacho favorable el reclamo para la protección de los derechos fundamentales reclamados, puesto que no se encuentra acreditado que este hubiera formulado ante la autoridad militar su inconformidad con la decisión adoptada por la Junta de Remisos, de considerar que la ausencia del convocado no fue justificada, de manera que se debía mantener la multa impuesta.
“Lo anterior significa que no se ha dado a la autoridad accionada, la oportunidad de resolver en las instancias administrativas correspondientes, los puntos de inconformidad del afectado con la multa. “A ello se suma lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación en cuanto a que, el pedimento en aras de obtener el documento mencionado, procede por esta vía cuando ‘injustificadamente se entraba su expedición’, vulnerándose de contera los derechos al trabajo y petición (sentencia de 16 de marzo de 2005, expediente No. T-0759-01); empero, es de resaltar que en el presente evento la autoridad accionada indicó al actor, la causa de la ratificación de la multa, sin que este hubiera acudido a los mecanismos de contradicción de tal resolución, circunstancia que no se puede solucionar por este medio excepcional ” (sentencias de 7 de abril de 2008, exp.
No. 00008-01, y de 4 de agosto del mismo año, exp. 2008-00770-01). 4. Por lo demás, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que impida al actor acudir a los otros medios de defensa administrativos y judicial con los que cuenta, pues, como lo indicara el Tribunal de primer grado, entre la fecha en la que aquél obtuvo el grado de bachiller (2006) y la de presentación del amparo (2009), transcurrieron holgadamente más de dos años, sin que se hubiese alegado la falta de la libreta militar como impedimento para adelantar sus actividades cotidianas. 5.
De esta manera, se ratificará el fallo de primera instancia por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia preanotados. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ( E n comisión de servicios) ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 Exp. 2009-00083-01