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T 1700122130002009-00070-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009).- Ref.: 1700122130002009-00070-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 30 de abril de 2009 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con la que se denegó la solicitud de tutela incoada por la señora MARÍA CONCEPCIÓN BUENAVENTURA CORTÉS contra los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de la Dorada (Caldas).

ANTECEDENTES 1. La señalada accionante solicitó amparo constitucional por cuanto, en su concepto, los funcionarios judiciales arriba mencionados le han vulnerado los derechos fundamentales a la vida digna, un mínimo vital, a la “tercería de edad” y demás concordantes” (fl. 117, cdno. 1). 2. Afirma que con el objeto de obtener la propiedad de unos bienes raíces, por vía de la prescripción adquisitiva de dominio, promovió demanda ordinaria contra GILMA INÉS DE RUBIO y OTROS, con apoyo en que ostentó “la posesión por más de 20 años, con mi compañero permanente”, pero el Juzgado Primero Civil del Circuito, según narra la accionante, “dio la razón a la contraparte y me ordenó entregar los inmuebles con nomenclatura 10-75; 77 y 83, por la calle 4ª y 4-01-07-11-15-17-23-25-27” Agrega que como no “quise entregar” los predios, se comisionó al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de la Dorada para que realizara la diligencia de entrega de los inmuebles ubicados en la “calle11 NO 10-75/77/83/ y cra. 4ª No. 01-07-11-15-17-23-25-27 de esa ciudad” (fl. 117, cdno. 1).

Señala que aunque ni en la demanda inicial, tampoco en el libelo con el cual se promovió reconvención, se incluyó el predio de la “cra. 4 No. 4-25B (…) el abogado de la contraparte cogió mis llaves y no me dejo entrar más” y pese a las solicitudes elevadas a los funcionarios competentes “nunca se me dio respuesta” (fl. 118). 2. Solicitó, en consecuencia, conceder la tutela y para poner a salvo sus derechos fundamentales “se nulite la diligencia de entrega realizada por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal [y] se ordene que me devuelvan mi casa (…) ya que dicho inmueble nunca fue objeto de litis” (fls. 118 y 119).

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal sentenció la inviabilidad del amparo, porque, en suma, examinada la actuación cumplida dentro del proceso ordinario de pertenencia que la señora MARÍA CONCEPCIÓN BUENAVENTURA CORTÉS, en concreto, la fase procesal orientada a ejecutar la sentencia proferida, no se “vislumbra la arbitrariedad que le enrostra la accionante a los jueces demandados, pues, de las probanzas se evidencia, que en efecto, la juez comisionada cumplió el encargo”, sin que exista prueba en torno a que ella “practicó la diligencia sobre el inmueble a que se refiere la tutela, identificado con la nomenclatura Cra. 4 No. 4-25B”, pues la entrega se llevó a cabo, destacó la Sala de Decisión competente, respecto del bien de la calle 11 No. 4-25B de La Dorada (fls. 259 y 260, cdno 1).

LA IMPUGNACION La promotora del amparo constitucional, sin expresar los motivos del desacuerdo, apeló la sentencia adversa a sus pretensiones. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de tales prerrogativas pueda derivarse por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621).

Si se advierte, entonces, un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o desconectado del ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

En el caso que se analiza advierte la Sala que las súplicas formuladas por la accionante, terminan en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como pasa a reseñarse. En efecto, la petición relativa a que se “nulite la diligencia de entrega realizada por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal, mediante comisorio 016, dentro del proceso radicado 2000-0052, diligencia que fue ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada” (fl. 118, cdno. 1), tiene previsto en el ordenamiento jurídico el mecanismo idóneo para su debate -incidente-, de modo que esa discusión ciertamente escapa al escenario de la tutela porque esa es una problemática propia de los Jueces naturales competentes en orden a que se defina tal asunto por el sistema previsto en el Capítulo II del Título XI del Código de Procedimiento Civil.

De modo que si ese es el medio legal de defensa judicial para definir si la autoridad comisionada excedió los límites de las facultadas otorgadas por el Juez comitente, que tiene previsto un trámite divergente al de la acción de tutela presentada, y corresponde al ámbito de competencia de los funcionarios judiciales competentes -con total prescindencia de su procedencia y desenlace-, es preciso denegar el amparo constitucional que se impetró, puesto que de otra manera este se convertiría en una herramienta paralela, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “está investida de un carácter eminentemente subsidiario o residual, en virtud del cual sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial” (sentencia del 24 de agosto de 1999, exp. 6921).

Con independencia de lo anterior, la Sala destaca que, como señaló el Tribunal, sin reparo alguno de la inconforme al recurrir el fallo emitido, ciertamente el inmueble al que se refiere la accionante – el ubicado en la cra. 4 No. 4-25B de La Dorada- (fl. 118), no fue incluido como objeto de la diligencia entrega realizada por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Dorada el 27 de noviembre y el 1º de diciembre de 2008, cuestión que conlleva una manifiesta imposibilidad para examinar el eventual quebranto de los derechos cuyo amparo constitucional se demandó. 3.

Por las razones expuestas en precedencia se confirmará, entonces, la negativa determinada por el Tribunal para desatar la acción de tutela referida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. artículo 34, inciso 2º, del C. de P. C. 1 7 A.S.R. Exp. 2009-00070-01