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T 1700122130002009-00062-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 20 – 05 – 2009 Exp.: 17001-22-13-000-2009-00062-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 3 de febrero de 2009, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro del proceso de tutela promovido por el BANCO BCSC S.A. contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Solicita el accionante el amparo de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 29, 228, 229, 230 y 241 de la Constitución Nacional, presuntamente conculcados por el juzgado accionado. 2. En apoyo de la solicitud constitucional dice el actor, que el 8 de julio de 1991 la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena –hoy BCSC- le otorgó a la señora Luz Miryam Castaño Arias un crédito hipotecario por valor de $8.400.000 representados en UPAC; por mora en el pago de las cuotas de amortización, la entidad presentó el 18 de julio de 2003, demanda ejecutiva hipotecaria contra la deudora, asignada al Juez Segundo Civil Municipal de Manizales quien el 4 de agosto de 2003 libró la respectiva orden de apremio; notificada la demandada propuso excepciones de mérito y aportó una liquidación de la obligación realizada por un ingeniero; rituado el trámite, el 14 de febrero de 2008 se dictó sentencia acogiendo, sin determinar los valores, la excepción de compensación, providencia adicionada irregularmente, mediante interlocutorio de fecha 25 de marzo del mismo año. Inconforme impugnó la decisión, reiterando su desacuerdo con la prueba pericial que le sirvió de báculo, dado que la persona que la rindió, señor Alberto Botero Castro, está demandado por la entidad por incumplimiento en el pago de sus obligaciones, “ lo que supone un conflicto de intereses ”; el 19 de octubre pasado el Juez Segundo Civil del Circuito al desatar la alzada dispuso revocar el fallo porque “ el título base del recaudo ejecutivo es un título valor complejo y no reúne los requisitos de claridad, exigibilidad y liquidez ”.

A juicio del promotor del amparo, el ad quem incurrió en un vicio de carácter sustantivo pues aunque se apoyó en disposiciones vigentes y declaradas exequibles, “ les dio un efecto distinto al expresamente señalado por el legislador y reconocido por la Corte”. Así, estableció que el título era complejo porque unificó “ el pagaré expresado en UPAC…con la reliquidación del crédito, con la relación histórica de pagos y con la facturación mensual efectuada por BCSC ”; desconoció que el aludido documento por ministerio legal –Ley 546 de 1999- “ quedó expresado en UVR ”; y pasó por alto el precedente constitucional que refiere que los “ títulos valores expresados en UPAC ” con la vigencia de la ley de vivienda siguen siendo claros, expresos y exigibles sin tornarse complejos y sin que “ para adquirir exigibilidad se deban complementar con requisitos ajenos al propio título ”.

A la luz de los anteriores antecedentes, pide que se le ordene al Juez Segundo Civil del Circuito dictar una nueva sentencia ajustada a lo dicho por la Corte Constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, negó el amparo deprecado por no evidenciar en el devenir procesal denunciado ninguna vía de hecho, ni amenaza, ni quebranto de derechos fundamentales pues la sentencia fue el resultado de un “ análisis juicioso, extensivo y completo ”, que comprendió todas las vicisitudes de título objeto de cobro, sin apartarse, en ese estudio, de la Ley 546 de 1999 y sopesando “ el precedente jurisprudencial existente en la compleja y debatida materia de los créditos que pasaron del sistema UPAC al UVR ”.

LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial, la entidad bancaria impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.- Es ampliamente conocido que la tutela, por regla general, no resulta idónea para atacar las actuaciones judiciales, salvo cuando la decisión carezca de fundamento objetivo por ser producto de la mera arbitrariedad del funcionario judicial. 2.- En el caso actual, las providencias controvertidas, específicamente, la de segundo grado no se torna antojadiza o caprichosa siendo esa, la única forma en que esta excepcional herramienta puede operar contra actuaciones del talante aludido, en ausencia de otro mecanismo efectivo de protección. Obra de folios 138 a 272 del cuaderno principal copia del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito y de su lectura se extrae que el accionado revocó la sentencia de primer grado que declaró fundada la compensación alegada por la ejecutada para, en su lugar, abstenerse de continuar con la ejecución dado que el título aportado para el efecto carecía de claridad, expresividad y liquidez, “ lo que de paso implica que el requisito de exigibilidad (art. 488) quedó deteriorado de tal forma, por las sobrefacturaciones en que incurrió el ejecutante …”.

Para llegar a esa conclusión, realizó un extenso estudio de las normas civiles y comerciales aplicables al caso, de las circulares de la Superintendencia Bancaria, de la jurisprudencia pertinente y, por supuesto, de la Ley 546 de 1999; adicionalmente –para el ad quem - la reliquidación aportada “ tampoco salió indemne de este reexamen, se agrega una razón más para declarar que el título arrimado para la ejecución, pagaré No. 052517001814-4/1530 y su cuadro de reliquidación, no cumplen con los requisitos legales de expresividad, claridad, y exigibilidad por una suma determinante o determinable de dinero, a lo cual habrá de señalarse un nuevo defecto, el consistente en la falta de veracidad de información determinante de la reliquidación ”.

Siendo así las cosas e independientemente de compartir o no el criterio trazado en las providencias motivo del actual proceso, se tiene que decir que los funcionarios denunciados en tutela realizaron un prudente examen del caso puesto a su consideración, sin que sea motivo suficiente para acudir a la actual acción el desacuerdo con el mismo.

En corolario, si las reflexiones comentadas y examinadas por esta vía, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados impide la interferencia del juez constitucional, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo no deben someterse al escrutinio de esta jurisdicción, salvo cuando se esté frente a una irregularidad capaz de menoscabar garantías de rango superior, circunstancia de difícil predicación en el asunto tratado. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2009-00062-01