Micelio
T 1700122130002009-00056-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 1243 de 2008Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil nueve (2009). Ref: 17001-22-13-000-2009-00056-01 Se pronuncia la Corte respecto de la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 17 de abril de 2009, pronunciado en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual denegó la tutela implorada por JUAN DE LA ROSA VARGAS LÓPEZ frente al Ejército Nacional – Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas Octava Zona Distrito Militar 31 -.

ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de los derechos constitucionales a la igualdad, al trabajo, la propiedad y al mínimo vital que juzga quebrantados por la autoridad castrense convocada, por cuanto le negó la expedición de la libreta militar. Expone que se hizo presente en la base de reclutamiento del distrito militar 31 a efecto de definir su situación militar, por lo que solicitó la aplicación de la ley 1243 de 2008 debido a que contaba con 32 años de edad; que esa entidad, verbalmente, le respondió de manera negativa, porque su nombre no aparecía en la base de datos en calidad de remiso.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El comandante del distrito militar 31 alegó que al accionante no le asistía derecho para iniciar la presente acción, porque si estaba en desacuerdo con la condición de remiso que señala la ley era otra vía la que debió promover (fol. 26). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida apoyado en que la ley 1243 de 2008 era aplicable a varones mayores de 25 años que fueran remisos, pero que el accionante no tenía esa condición, porque incumplió el mandato legal de haberse inscrito en cualquier zona de reclutamiento para definir su situación militar (fol. 31).

LA IMPUGNACIÓN Pidió que la disposición en cita se aplicara también a los llamados “inexistentes” como él, porque económicamente era benéfico para el Estado, pues las sanciones y multas que debían pagar ese grupo de personas así considerados no podían hacerse efectivas por carecer de bienes de fortuna, mientras que si fueran tratados como remisos la institución tenía la posibilidad de recaudar la cuota que le cobra a éstos (fol. 41).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, es el instrumento breve y sumario establecido por la Constitución para reclamar el amparo de los derechos fundamentales de esa misma estirpe, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos previstos en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991. 2.

Escrutadas las piezas procesales aducidas al expediente, bien temprano avista la Corte la improcedencia de la demanda extraordinaria de tutela promovida por el accionante, por cuanto la aplicación de la ley 1243 de 2008 a su caso es inviable. 3. En efecto, la normatividad en cita ordenó a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército que realizara “durante seis meses, las convocatorias necesarias en todo el territorio nacional, para la definición de la situación militar de los ciudadanos remisos del servicio militar obligatorio mayores de 25 años”, que estos ciudadanos solo pagarían el 5% del salario mínimo mensual legal vigente por concepto de laminación y expedición de la tarjeta militar y ese mismo porcentaje como multa (artículos 1º y 2º ibídem).

Así que el interesado en hacerse merecedor a las rebajas establecidas en la disposición en mención debe necesariamente ser mayor de 25 años de edad y tener la condición de “remiso” como lo señala de manera expresa el artículo primero; y están catalogados como tales los ciudadanos que “habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de reclutamiento” (ordinal g, artículo 41 ley 48 de 1993). 4.

Entonces, si el promotor a pesar de contar con 32 años de edad pero nunca inscribió su nombre para definir la situación militar cuando cumplió la mayoridad (artículo 14 ibídem) ni fue convocado a concentración (artículo 20), esto es, citado en lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de reclutamiento, como él mismo lo advierte en el hecho sexto de la demanda de tutela, pues, resulta lógico, que no le asiste el derecho a solicitar la aplicación de las rebajas en las sanciones para los remisos previstas en la ley 1243 de 2008, por la sencilla razón de encontrarse fuera del conglomerado de ciudadanos catalogados como tales. 5.

Ahora, la prerrogativa a la igualdad tampoco se quebrantó, porque el expediente es fiel reflejo de la orfandad probatoria respecto de que a otras personas en idénticas circunstancias a las del accionante, esto es, que a pesar de no tener el estado de remiso la autoridad castrense convocada les haya otorgado los beneficios establecidos por la norma en cita. 6.

Sea suficiente lo anterior, para sostener que los argumentos de la impugnación no son atendibles, por lo que se deberá confirmar el fallo censurado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotados.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C. J. V. C. exp. 17001-22-13-000-2009-00056-01