Micelio
T 1700122130002009-00048-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 094 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., cuatro de junio de dos mil nueve REF.: 17001-22-13-000-2009-00048-01 (Discutido y aprobado en sesión de tres de junio de dos mil nueve) Se decide la impugnación presentada por Gustavo Correa contra la sentencia de 2 de abril de 2009, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares de Colombia y el Ejército Nacional; trámite al cual se vinculó a la Coordinación del Grupo de Archivo del Ministerio de Defensa Nacional, a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional y de la Cuarta Brigada con sede en Medellín (Antioquia).

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental a la igualdad, el cual estima conculcado por las autoridades accionadas, según afirma, por omitir practicar el examen de capacidad psicofísica que se realiza al momento de la desvinculación o retiro de los conscriptos, para determinar las prestaciones a que el actor cree tener derecho, como consecuencia de la pérdida de la falange del dedo índice de la mano izquierda por cuya cuenta fue atendido en la Clínica El Rosario de Medellín, en el año 1979, conforme se expresa en el informe diario de la sala de operaciones, el cual data de 1º de octubre de esa anualidad.

Adujo que la pérdida física funcional ocurrió cuando desempeñaba el cargo de soldado activo en la 4ª Brigada de Medellín, al paso que desde su desvinculación de la entidad, ha enfrentado dificultades para la consecución de empleo debido al impedimento físico aludido. Agregó que hace más de una década ha elevado derechos de petición para obtener la realización del examen de retiro, no obstante, las autoridades accionadas han resuelto a través de comunicaciones “etéreas”, que carece del derecho a reclamar.

En procura de protección del derecho a la igualdad, solicitó que en sede constitucional se ordene a las autoridades accionadas, que como ocurre con el personal que se retira de la institución, se practique el examen de licenciamiento que por negligencia no llevaron a cabo oportunamente, con el propósito de que el actor, pueda acceder a las prestaciones a que haya lugar. 2.

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitó se negara el amparo impetrado por improcedente ante la ausencia del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que el gestor del amparo se desvinculó del servicio desde el 1º de abril de 1995 y antes del retiro, omitió el deber de acudir a esa dependencia para practicarse el examen de licenciamiento, en consecuencia, juzga que la vulneración de los derechos fundamentales invocada, “ no es actual ni inminente.” Agregó que el actor incumplió el Decreto 094 de 1989, pues el examen de licenciamiento debe practicarse dentro de los sesenta días anteriores al descuartelamiento; el trámite de los demás exámenes médico-laborales de retiro debe ser continuo, en la medida en que pasados treinta días de interrupción en los mismos, sin causa justificada, se considera que el interesado renunció a dicho procedimiento y perderá los derechos originados en razón de las lesiones o enfermedades ocurridas durante la prestación del servicio o con ocasión de él, al paso que las prestaciones establecidas en esa normatividad, prescriben en 3 años para el reconocimiento de mesadas pensionales y en 1 año para las demás. La Dirección del Hospital Militar, Regional de Medellín, manifestó que en las historias clínicas de esa entidad, no aparece registro alguno relacionado con el gestor del amparo, en consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, agregó que allí se dispensan tratamientos médicos luego de que han sido autorizados, previa valoración de la junta médica laboral y el agotamiento del procedimiento de diagnóstico durante el servicio o luego de efectuado el examen de licenciamiento.

Los demás vinculados al trámite constitucional guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal superior del Distrito Judicial de Manizales, negó la protección constitucional solicitada por ausencia del requisito de inmediatez, pues el actor pretende que pasados treinta años de ocurrida la lesión, se conceda la práctica de un examen que debió solicitar el interesado, al paso que “el tiempo transcurrido no permite al juez adquirir el conocimiento directo que entonces tendría sobre los hechos que dieron origen a la tutela y el estado o condición corporal del afectado”.

Precisó que las afirmaciones del actor respecto a la lesión sufrida, las peticiones presentadas y las respuestas a las mismas provenientes de las autoridades accionadas, carecen de respaldo probatorio, al tiempo que la incapacidad alegada es insuficiente para impedir que el actor laborara y que previamente a la actual demanda de tutela, hubiera solicitado protección constitucional, lo cual excluye la inminencia del amparo impetrado.

LA IMPUGNACION El actor impugnó el fallo de tutela de primera instancia sin manifestar las razones de su inconformidad, motivo por el cual habrá de considerarse las esgrimidas en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES La sentencia impugnada recibirá confirmación, habida consideración de la tardanza en la interposición de la demanda constitucional, pues los hechos en que el actor sustenta la solicitud de amparo datan de hace más de catorce años; superando en consecuencia, el término que razonablemente se ha fijado en seis meses para procurar la garantía de los derechos fundamentales invocados, a través del ejercicio de la acción de tutela.

Al respecto, esta Sala en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp. No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable’ ” Además hubo incuria del accionante que desdeñó la oportunidad para acudir directamente a la dependencia competente de la autoridad accionada, para procurar en debida oportunidad, la realización del examen de licenciamiento, pues aunque la normatividad que la demandada esgrimió en su escrito de defensa, data de fecha posterior a la desvinculación del actor de la actividad castrense, aquél debió manifestar el interés de obtener la práctica de la valoración médica durante la prestación del servicio o al tiempo de su desvinculación, en el mismo sentido, tampoco probó la realización de algún trámite formal con el propósito de obtener la prestación derivada de la incapacidad derivada de la pérdida funcional que padece; descuido que es irremediable a través de la acción de tutela dado el carácter residual y subsidiario que la caracteriza, en tal virtud, la protección constitucional impetrada deviene improcedente en aplicación del artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.

Por las razones anotadas, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 1 2 E.V.P. Exp. 17001-22-13-000-2009-0048-01