17001-22-13-000-2009-00035-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009).- REF.: 17001-22-13-000-2009-00035-01 Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia el 19 de marzo de 2009 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la solicitud de amparo formulada por WILLIAM VALENCIA, contra el Juzgado Noveno (9º) Civil Municipal de Manizales y el Juzgado Quinto (5º) Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante en relación con la actuación surtida en el proceso ejecutivo mixto de Central de Inversiones S.A. contra WILLIAM VALENCIA MEJÍA, radicado en primera instancia bajo el número 0465–2006 ante el Juzgado Noveno (9º) Civil Municipal de Manizales, por considerar que las autoridades judiciales accionadas le han vulnerado sus derechos fundamentales al reconocimiento de la personalidad jurídica y al debido proceso, como consecuencia de haber rechazado en ambas instancias el incidente de nulidad por indebida notificación que él promovió. 2.
Indica que desde el mandamiento ejecutivo (del que el accionante se notificó personalmente), el juzgado del conocimiento se refirió al demandado como WILLIAM VALENCIA MEJÍA, aunque el nombre correcto es William Valencia como éste lo acreditó con su cédula de ciudadanía. 3. Por cuanto el accionante considera que el demandado WILLIAM VALENCIA MEJÍA no existe, dada la falta de correspondencia en el nombre, presentó incidente de nulidad por indebida notificación, el cual fue rechazado en ambas instancias.
Contra esas decisiones dirige su queja constitucional, en sede de lo cual solicita que se ordene “ corregir la actuación, a partir del auto que libró mandamiento de pago en contra del deudor, inclusive, de fecha 24 de octubre de 2006 ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales denegó el amparo reclamado con apoyo en que no hubo violación alguna de derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primer grado sin manifestar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Conviene poner de presente, para empezar, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta Fundamental y el ordenamiento jurídico consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
De igual manera, se ha señalado que, en línea de principio, el mencionado instrumento procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
Destaca la Sala que la acción de tutela no constituye un escenario propicio para reabrir debates ya concluidos, o para desconocer el contenido de las decisiones judiciales que han cobrado firmeza, puesto que tal mecanismo no fue erigido como medio de impugnación de ese tipo de pronunciamientos. Dicho en otras palabras, la solicitud de amparo no configura una tercera instancia, ni permite que el juez constitucional estudie nuevamente el tema materia del debate que ha sido atribuido por el ordenamiento jurídico a los jueces ordinarios, ni es la vía a través de la cual se pueda obtener legítimamente un nuevo estudio de los hechos y de las pretensiones que las partes han sometido al conocimiento de los jueces de instancia, pues ello desconocería los principios de autonomía e independencia judiciales.
Por esta razón, no se abre paso el escrutinio que ha solicitado, ahora en sede constitucional, el demandado en el proceso para el que pide protección especial. 3. Por otra parte, advierte la Sala que ni la actuación surtida, ni las decisiones allí adoptadas lucen absurdas, ni arbitrarias, ni fruto exclusivo del capricho subjetivo de los funcionarios que las profirieron, sino, por el contrario, guiadas por un criterio de razonabilidad, motivo suficiente para denegar el amparo reclamado, toda vez que, se repite, la queja constitucional se dirige contra decisiones judiciales. 4.
Finalmente, es pertinente indicar que el medio idóneo para reclamar lo que ahora se solicita en sede de tutela, era la proposición de la excepción previa correspondiente, y como el accionante no hizo uso de ese medio de defensa judicial, renunció con esa actitud omisiva a obtener un pronunciamiento favorable ante el juez de amparo, pues desconoce la naturaleza subsidiaria del mecanismo, tal como lo establecen de manera armónica el inciso tercero del art. 86 C. N. y el num. 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto debe recordarse que la acción de tutela no es un recurso extremo para cuando la parte interesada ha dejado de ejercer adecuadamente sus derechos, ni para el evento en que no hayan prosperado los que ha promovido, sino que se consagró en el ordenamiento jurídico para conjurar el agravio a los derechos constitucionales de rango fundamental, requisitos todos que se encuentran ausentes en el asunto que se decide.
No se desconoce que un error en el nombre de una persona pueda tener efectos procesales, pero en el asunto que ocupa la atención de la Sala, en realidad no se revela esa situación, pues se trata sin duda de la misma persona, a pesar de la inconsistencia que hubiera podido advertirse en cuanto al segundo apellido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 7 ASR 2009-00035-01