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T 1700122130002009-00023-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1213 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 17001-22-13-000-2009-00023-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 9 de marzo de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, que negó el amparo instaurado por Álvaro Julio Vergara Alvarado contra la Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de sus derechos a la igualdad, debido proceso, trabajo y mínimo vital, los cuales estima vulnerados por la autoridad accionada, al negarle el reconocimiento y pago de “la prima de instalación”; en consecuencia, deprecó la orden para que la demandada acceda a la referida prestación. Como sustento de lo anterior, adujo que: Laboraba como agente investigador en el “Gaula” de la Policía Nacional, Seccional Caldas, cuando, sin reclamarlo, se dispuso su traslado a Bucaramanga, para lo cual no se emitió acto administrativo.

El 16 de enero de 2008 acudió a la precitada ciudad, en cumplimiento de la instrucción que le fuera impartida, y el 30 de ese mismo mes y año presentó su familia ante el comandante de avanzada del “Gaula” en el Magdalena Medio. Como no recibió información acerca del motivo por el que no se le pagaba la “prima de instalación”, el 8 de octubre del año pasado procedió a radicar un derecho de petición al director de la Policía Nacional, por intermedio de la personería de Villamaría; la respuesta se produjo el 2 de diciembre siguiente, y en la misma se negó lo reclamado.

A consecuencia de ese “traslado abiertamente ilegal y sin soporte en acto administrativo…y ante una serie de irregularidades en los procedimientos y órdenes que estaban poniendo en riesgo [su] vida”, solicitó el retiro de la institución, “faltando dos meses y veinte días para completar 20 años de servicio…hecho que se vio reflejado en el monto y porcentaje de [su] pensión de jubilación”.

Se agotaron “todos los recursos ante la Institución Policial y se [le] siguen conculcando sus derechos a la prima de instalación, por una vía de hecho interna y que no tiene el deber legal de soportar” (folios 30 a 33 y 44 a 48). 2. La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional pidió declarar la improcedencia del amparo con fundamento en los razonamientos que a continuación se relacionan: a) El actor fue retirado del servicio mediante la resolución No. 1475 de 11 de abril de 2008, proferida por el Director General de la Institución. b) En el caso concreto, el demandante no ostenta el derecho a la prima de instalación, porque “no existe orden administrativa de la Dirección General de la Policía Nacional, donde se haya dispuesto el traslado o comisión permanente del Gaula Caldas al Gaula Bucaramanga”, esto es, que no se satisficieron los presupuestos del artículo 38 del Decreto 1213 de 1990. c) Se dio respuesta a cada una de las peticiones elevadas por el solicitante, y “el no reconocimiento y pago de la prima de prestación obedece a que el accionante de tutela no causó legalmente el derecho a tal beneficio” (folios 63 a 71).

Por su parte, la Dirección Antisecuestro y Extorsión de la misma institución manifestó que el 18 de noviembre del año pasado, el petente le reclamó, por intermedio de la personería de Villamaría, Caldas, “el pago de la prima de instalación”, a lo que no accedió, pues mediante comunicación de 2 de diciembre siguiente le señaló al interesado que “si bien es cierto con fecha 12 de enero de 2008 se dispuso por necesidades institucionales la comisión del servicio al Gaula Bucaramanga, posterior a acuerdo verbal para no causar la desvinculación de la especialidad (sic)…situación que según la normatividad establecida para el traslado del personal adscrito a la Policía Nacional, no causa derecho a prima de instalación” (folios 107 y 108).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no accedió a la tutela, al estimar que en el evento expuesto no se cumple con el principio de la inmediatez, pues “el actor pretende se le reconozca una prima de instalación a la cual considera tener derecho desde el momento en que fue trasladada al Gaula Bucaramanga (15 de enero de 2008), y es apenas hasta el día 16 de febrero de 2009, por vía de tutela, que solicita se le reconozca dicho rubro, aduciendo vulneración de sus derechos fundamentales, y en especial al mínimo vital y móvil”.

En relación con el precitado derecho, indicó que no aparece amenazado, por cuanto el actor “se encuentra gozando de su pensión de jubilación, situación que implica que cuenta con ingresos para solventar sus gastos” (folios 110 a 119). LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la aludida determinación, a través de escrito por virtud del cual expuso que no ha habido desidia de su parte para reclamar las garantías que le corresponden, sino “la prudencia en esperar las respuestas para seguir el debido proceso”.

Adicionalmente señaló que fue discriminado por la demandada, al haberlo trasladado “injustamente” y sin “prima de instalación” (folios 149 a 155). CONSIDERACIONES 1. En el asunto que se somete a consideración de la Sala, se persigue por la actora el reconocimiento de la llamada “prima de instalación ”, petición que fue denegada por la accionada, de lo cual dan cuenta los documentos que militan en el expediente a folios 51, 61, 80, 81, 86 y 87 del plenario, en los cuales se manifiesta que el traslado no fue autorizado por el Director General de la Policía; y que el mismo fue producto de “un acuerdo verbal”. 2.

De entrada advierte la Corte que la queja resulta improcedente, por cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, en línea de principio, las controversias en torno a actuaciones de la administración deben discutirse ante la jurisdicción pertinente, a través de los mecanismos legales al efecto señalados.

Emerge así la imposibilidad de acceder a lo pretendido, toda vez que el ordenamiento positivo establece otro medio de defensa judicial, situación frente a la cual es inviable la protección, dado el carácter subsidiario de la tutela, máxime cuando las pruebas dan cuenta de que el actor goza de una pensión de jubilación, por virtud de su retiro, la cual garantiza su derecho al mínimo vital. 3.

Ahora bien, si el interesado omitió agotar la vía gubernativa o dejó pasar el término para instaurar los respectivos remedios contenciosos, no es del resorte del amparo revivirlos, pues el mismo no se encuentra instituido para suplir la negligencia de las partes en atacar una determinación de la administración. 4. Por las razones aquí expuestas, es del caso confirmar la sentencia atacada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2009-00023-01