Micelio
T 1700122130002009-00022-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., treinta de abril de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. 17001-22-13-000-2009-00022-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 10 de marzo de 2009 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la acción de tutela promovida por Jesús David López Montaño, frente al Juzgado Sexto de Familia de la misma cuidad.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado accionado admitió la demanda que busca otorgar permiso a un menor de edad para salir del país promovida por Cristina Peláez Marín como representante legal de la infante María José López Peláez contra el hoy accionante en tutela. En el aludido proceso, el demandado contestó el líbelo, formuló el recurso de reposición contra el auto admisorio el cual no tuvo prosperidad al considerar el despacho que el procedimiento de la conciliación extrajudicial cumple los requisitos de citación en debida forma, tiempo de celebración y constancia de inasistencia. 2.

El promotor del amparo suplicó la tutela de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, presumiblemente vulnerados por la dependencia judicial accionada, dado que en la decisión que resolvió la inconformidad contra el auto que admitió la demanda, no se analizaron en la forma debida, las irregularidades puestas en conocimiento que contiene el trámite de la conciliación extrajudicial, tales como que, en la citación no incluyó las consecuencias jurídicas por inasistencia al acto, sino que además contempló una que la norma no prevé para el caso específico; que no hubo agotamiento del requisito de procedibilidad, ya que la conciliadora cerró el caso en esa instancia pretermitiendo su obligación y privando al citado de la celebración del acto en fecha posterior, que coincidencialmente fue pedida dentro del término de tres meses que la norma concede para que se surta o celebre.

Así mismo señaló, que las consideraciones y la interpretación de la Ley 640 de 2001 a las que acudió el juez para resolver el recurso son equivocadas. Con apoyo en el anterior, solicitó dejar sin efectos la providencia por medio de la cual el juzgado accionado resolvió la reposición formulada. 3. El Instituto de Bienestar Familiar, entidad vinculada a la acción constitucional, consideró que la demanda instaurada no cumplió el requisito de procedibilidad, habida cuenta que el demandado presentó excusa por la inasistencia a la audiencia de conciliación extrajudicial y por esa razón la conciliadora debió citarlo nuevamente para procurar su comparecencia; de otro lado, no se cumplió el término de los tres meses previsto en el inciso tercero del artículo 35 de la Ley 640 de 2001 para surtir el acto. 4.

Constanza Osorio Tabares, vinculada en su calidad de conciliadora inscrita ante el Ministerio de Justicia, en su declaración expresó que expidió la constancia de inasistencia, porque el citado no compareció a la audiencia y pidió nueva fecha para dos meses después. Que en el caso concreto la solicitante manifestó que no podía esperar ese tiempo, dado que se afectarían los intereses de la menor y que la excusa presentada sería valorada por el juez y no por el conciliador.

Así mismo, dijo, en el trámite surtido se procedió a dar estricto cumplimiento a las normas de conciliación. 5. El juzgado accionado remitió el susodicho proceso, al cual el Tribunal le practicó una inspección judicial, además tomó copias de la providencia por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado.

Consideró que el comportamiento de la conciliadora fue legal, habida cuenta que obró conforme a la Ley 640 de 2001, pues citó al demandado, levantó el acta de inasistencia y si no señaló nueva fecha, procedió así porque de hacerlo colocaría a la contraparte al capricho de aquél. Estimó además que el accionante hace una interpretación errada de la norma en cita, ya que a la jurisdicción ordinaria se puede acceder, ya sea con la solicitud de conciliación pasados tres meses sin haberse podido celebrar el acto, o con la constancia de que una de las partes no concurrió a la audiencia. De otro lado, indicó que de acuerdo con las pruebas que obran en el plenario, se puede constatar que la decisión de la autoridad judicial, tiene como argumentación y respaldo los artículos 2, 20, 22, 35 y 45 de la Ley 640 de 2001, sin observar en ella actuaciones o criterios caprichosos, pues la misma resulta de la interpretación en conjunto de las normas de la conciliación prejudicial; sumado a lo anterior, no se advierte conculcación de los derechos al debido proceso, pues en ningún momento se negó al accionante la oportunidad de controvertir y aportar las pruebas que considerara pertinentes para que salieran a flote sus pretensiones.

Finalmente, pone de presente que observa con extrañeza la insistencia del gestor del amparo, para que no se admita la demanda en su contra, pues ha manifestado su ánimo conciliatorio enviando dos comunicaciones a la conciliadora para la celebración del acto, pero no se entiende el descontento con la iniciación del proceso, cuando en el trámite del mismo también se puede celebrar ese acto, lo cual demuestra una evidente intención de dilatar el asunto.

LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo recurrió el fallo de tutela antes memorado. Indicó que “ no está de acuerdo con la afirmación, según la cual, con la expedición de una constancia de inasistencia, se da por cumplido el requisito de procedibilidad, pues si el legislador hubiera querido que tal cosa ocurriera, así lo hubiera declarado expresamente en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, pero si no lo hizo el legislador, no le es dable hacerlo al fallador, servidores que están llamados a regirse en sus decisiones, siempre en beneficio del espíritu conciliador de la norma y a promover dicho espíritu en las partes, no en el afán de dar por terminado una actuación en beneficio de estadísticas, afán que solo puede conducir a los ya famosos falsos positivos o lo que es aún peor, a los negativos”.

Añadió que ante la consideración de someter a la contraparte a su capricho, reclama buen trato, cordura y respecto, pues no se puede descalificar las actuaciones de las partes bajo el supuesto de que con la aplicación de las normas se pretenden segundas intenciones dilatorias. Indicó que tampoco es aceptable la teoría de adelantar la audiencia de conciliación dentro del proceso, ya que ello significa descartar el procedimiento prejudicial; menos se puede descalificar a la parte que defiende sus derechos, acusándola de dilatar el proceso, olvidando que lo absurdo es la aplicación de la norma en el afán de salir de la sede de conciliación, sin importar torcerle el cuello al procedimiento, como evidentemente ocurrió que se privó al demandado de acceder a una solución negociada de las pretensiones de la demandante.

CONSIDERACIONES 1. Excepcionalmente procede el amparo constitucional cuando hay una vía de hecho, esto es, ante un proceder tan desacertado, infundado e inconsistente, que no puede ser sostenido por el ordenamiento jurídico, lo que haría posible que el juez constitucional adoptara las medidas preventivas que estime pertinentes para salvaguardar las garantías superiores.

Sin embargo, ello supone que el afectado no haya tenido la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa judicial, porque de ser así, la tutela se torna improcedente. 2. Aquí la protesta alude a que, el Juzgado accionado debió rechazar la aludida demanda, como quiera que el requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción ordinaria carece de las exigencias legales.

Tras repasar lo acaecido, se tiene que el despacho al resolver el recurso de reposición que formulara el demandado expresó “ que en la citación que le enviara la conciliadora al señor López Montaña, no se vislumbra una afectación al debido proceso y menos que se le hubiera quitado la posibilidad de defensa alguna y si advirtió alguna irregularidad, debió presentar los recursos pertinentes, pero contrario a ello allegó excusa por su no asistencia y solicitó nueva fecha, lo que da a entender que siempre estuvo conforme con la citación que se le hiciera.

Que por el contrario, y conforme lo reclama el profesional, fue informado de las consecuencias jurídicas señaladas en el artículo 22 de la Ley 640/01, lo cual no corresponde a asuntos de familia, como lo afirma en el escrito de reposición, estimando el suscrito que, aunque dichas consecuencias no son aplicables en el asunto para el cual fue citado, si debió ponerlo en alerta que su inasistencia a la audiencia le traería consecuencias, hecho que tampoco se considera como una desinformación para el usuario, sino por el contrario, como ya se dijo le servía para ponerlo alerta y estar pendiente de la fecha y hora para la diligencia de conciliación, máxime, si como lo menciona está interesado en la misma”.

Y frente al indebido agotamiento del requisito de procedibilidad el accionado consideró que “ sin temor a equivocarse, que el profesional está errado en la apreciación del término que concede el Art. 20, para la realización de la audiencia extrajudicial de conciliación, toda vez, que de la lectura de la norma se deduce, que los centros de conciliación no pueden exceder de esos tres meses para intentar la conciliación, y no que daban intentarla durante esos tres meses, o que si no se realiza se podrá intentar de nuevo en ese período, es más, en dicha norma se le dice al conciliador que deberá ‘intentarla en el menor tiempo posible’.

Tampoco se deduce, que la solicitud de conciliación deba retirarse del centro de conciliación una vez transcurridos esos tres meses o que de lo contrario sería un retiro anticipado, como lo expresa el apoderado del demandado. El documento constancia expedido por la conciliadora es plenamente legal y la funcionaria no podía proceder de forma diferente con el señor López Montaña, toda vez que no asistió a la diligencia de conciliación (…) de acuerdo con la norma anteriormente citada no era viable levantar una acta y mucho menos registrarla, por lo que la funcionaria de ningún modo incumplió con lo normado” (lo subrayado es del texto original).

Fácilmente se observa entonces, que en el caso planteado la providencia del juzgado que originó la solicitud de tutela, no constituye la alegada vía de hecho, ya que no fue dictada de manera abusiva por parte del funcionario accionado, la interpretación que realizó en torno de la inteligencia de los artículos pertinentes de la Ley 640 de 2001, resulta razonable y alejada del capricho o la arbitrariedad. 3.

Ahora bien, en virtud de los principios de desconcentración, autonomía e independencia de los administradores de justicia, expresamente previstos en los artículos 228 y 230 de la Constitución, no puede un juez ajeno al proceso, como es el juez constitucional interferir las decisiones del juez de conocimiento, ni terciar en la interpretación que el mismo haga de la ley o de los elementos probatorios, ya que ello quebrantaría gravemente tales postulados de la función judicial e implicaría un cambio inaceptable de las reglas predeterminadas por la ley, constitutivas de las formas propias de cada juicio, en perjuicio del debido proceso (sentencia de tutela de 30 de mayo de 2000, Exp.: No. 10146).

Sin esfuerzo se colige que lo que realmente pretende el accionante es que por esta vía se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la cual se le garantizaron las posibilidades de contradicción y defensa. Es oportuno entonces hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios dotados de competencia para decidir, máxime cuando la decisión atacada se profirió dentro de parámetros plausibles.

Aserción que demuestra con creces la notoria improcedencia de la aspiración del accionante para que la Corte "deje sin efectos el auto que resolvió el recurso de reposición", pues el amparo constitucional no es un recurso más o instancia adicional para los asuntos judiciales e imponer la interpretación que hace una parte del asunto controvertido. 4.

De ese modo, emerge la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 E.V.P. Exp. No. 17001-22-13-000-2009-00022-01 _1202878250.bin