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T 1700122130002009-00018-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01 – 04 – 09 EXP.: 17001-22-13-000-2009-00018-01 Decídese la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de febrero de 2009 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro del proceso de tutela promovido por NUBIA MARÍA TABARES ZULUAGA, en calidad de agente oficiosa de sus padres, Jesús Alfonso Tabares y María Celina Zuluaga de Tabares, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.

ANTECEDENTES Acude la señora Tabares a la presente acción con el fin de que a sus progenitores se les protejan los derechos fundamentales a la salud y seguridad social, en conexidad con la vida, presuntamente conculcados por el organismo accionado de acuerdo a lo hechos que se sintetizan así: Su madre padece un problema psiquiátrico llamado “ TRANSTORNO DEPRESIVO RECURRENTE ”, necesitando los medicamentos relacionados en las formulas adosadas; y su padre sufre de hipertensión y diabetes, requiriendo de algunas medicinas.

Sin embargo, el “ EJÉRCITO hace varios meses [que] no se las entrega con el argumento de que NO LAS PUEDEN AUTORIZAR ”. Por lo expuesto solicita, que se le ordene al ente tutelado entregar de inmediato los aludidos medicamentos y que, en lo sucesivo, cumpla con esos requerimientos de forma oportuna. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, luego de establecer que en trámite de la tutela el demandado había “ suministrado los medicamentos requeridos por los esposos Tabares y autorizó el examen prescrito al señor Jesús Alfonso Tabares Zuluaga ”, concedió el amparo pero para que a las mencionadas personas se les ofrezca la atención integral necesaria para tratar sus enfermedades.

LA IMPUGNACIÓN El Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad impugnó el fallo argumentando, que no le ha vulnerado ningún derecho a los accionantes pues “ no existe negativa u omisión alguna de parte frente a la entrega de medicamentos y tratamiento integral …”. CONSIDERACIONES 1. La queja de la señora Nubia María Tabares Zuluaga radica en la no entrega por parte de la accionada, de los medicamentos que requieren sus padres, dado los padecimientos que los aquejan.

No obstante, es claro que el resguardo solicitado carece de objeto, habida cuenta que, según ella misma lo informó (fl. 16 cdno. 2), las medicinas reclamadas ya fueron suministradas. Dadas las anteriores circunstancias, no existe en la actualidad amparo que dispensar en razón a que el presunto quebranto se apalancó en esa puntal negativa, menoscabo que cesó con la aludida entrega. 2.

De modo que, como la situación que dio origen a la solicitud de amparo fue superada, es procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que prevé la cesación de la actuación impugnada. 3. A pesar de lo anterior, se requiere a la entidad tutelada para que en adelante despache las recetas médicas con la periodicidad y puntualidad que sus afiliados y beneficiarios requieren, dado que son derechos fundamentales –salud y vida- los que pone en peligro con la tardanza. 4.

Así las cosas, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE AUSENCIA JUSTIFICADA EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 J.A.A.P. Exp.: 2009-00018-01