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T 1700122130002009-00014-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil diez (2010). Ref: 17001-22-13-000-2009-00014-01 Se resuelve la impugnación formulada por los accionantes respecto de la sentencia de 8 de febrero de 2010, pronunciada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual denegó la protección extraordinaria que inició GLORIA PATRICIA PINEDA PINEDA y GUSTAVO PALACIO PINEDA, en interés de los menores A., Y. T., L. G. y J. P. P. (nombres bajo reserva), frente al Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad y la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –centro zonal dos regional Caldas-.

ANTECEDENTES Los accionantes invocan la salvaguarda del derecho constitucional a tener una familia y no ser separado de ella que juzgan quebrantados, habida cuenta que, en el procedimiento administrativo de restablecimiento de las garantías de los menores A., L. G., Y. T. y J. P. P., quienes estaban bajo medida provisional de colocación familiar en la modalidad de hogar sustituto, la defensora de familia el 19 de marzo de 2009 (fol.31) dictó la resolución 17-1020-98-120 mediante la cual, entre otros, declaró en situación de adoptables a los niños citados y ordenó que ésta –adopción- se hiciera “de conformidad con lo establecido en el artículo 53, numeral 5º del Código de la Infancia y la Adolescencia”, mientras que la autoridad judicial convocada el 22 de mayo del mismo año (fol.53) emitió fallo en donde homologó esa decisión y dispuso oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Manizales, para que dicho fallo fuera inscrito en los registros civiles de aquéllos.

La vía de hecho que le atribuyen a esos pronunciamientos la fundamentan en que dentro del rito de homologación la juez omitió apreciar los hechos sobrevinientes acaecidos con posterioridad al trámite administrativo surtido en la defensoría de familia referente a la recuperación de las prerrogativas a favor de los menores, pues pretermitió indagar, de nuevo, acerca de las condiciones de éstos y tampoco realizó visita domiciliaria a los padres, para verificar el cambio ostensible de las iniciales circunstancias que dieron pie a la prosecución de aquél procedimiento y, además, que olvidaron apreciar la línea jurisprudencial relacionada a que “las situaciones de pobreza del entorno familiar, no” podían “ser motivos determinantes para no mantener el núcleo familiar en que se” habían “formado los menores”.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La directora del ICBF regional Caldas y la defensora de familia dijeron que sus actuaciones habían estado enmarcadas dentro de la legalidad y que ellos actuaban en defensa de los derechos fundamentales de los niños (fol.80). LA SENTENCIA IMPUGNADA Los magistrados, para denegar la pretensión tutelar invocada, concluyeron que la queja constitucional omitió cumplir el principio de inmediatez, porque la sentencia materia de censura se produjo el 22 de mayo de 2009 y la tutela se presentó el 27 de enero de 2010; añadió que el juez en su decisión había valorado la prueba acopiada y dedujo que le asistía razón al ICBF (fol.108-109).

EL RECURSO Ninguna alegación formularon los censores contra el fallo censurado (fol.118). CONSIDERACIONES 1. Por expresa disposición del artículo 86 de la Constitución Política el derecho de amparo es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en decisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento superior no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.

Bien temprano se avista la inviabilidad de la protección superior pedida, por cuanto la Corte observa que el accionante acudió con demasiada tardanza a protestar ante la jurisdicción constitucional la decisión adoptada por el ad-quem que, según su dicho, le perjudica y cercena la garantía superior alegada. 3. Es que la demora en acudir al juez de tutela a presentar la reclamación respecto del quebrantamiento presunto de una prerrogativa fundamental pone en entredicho el principio “de la protección inmediata” consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, porque la teleología de éste en esencia lo que busca es que tanto la queja como su amparo se den con prontitud, es decir, en forma rápida y oportuna. 4.

En verdad ese presupuesto no lo tuvo de presente el accionante, pues la jurisprudencia de esta Corporación de hace ya varios años ha señalado el término de seis meses como plazo para que el sedicente afectado promueva la demanda extraordinaria de tutela, el cual se computa a partir de la ocurrencia del presunto agravio o de la amenaza. 5.

Tras comparar el pronunciamiento materia de inconformidad de 22 de mayo de 2009 (fol.81) pronunciado en la controversia sometida a composición del Tribunal, con la presentación de la demanda de tutela que lo fue el 28 de enero de 2010 (fol.72), al pronto se avista la falta de cumplimiento del postulado en cita, pues se aprecia con nitidez lo extemporáneo de la solicitud constitucional, toda vez que está por fuera de un lapso que al menos se acerque a lo admisible ya que supera el término prudente atrás citado el que se adoptó por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007, expediente 05001-22-03-000-2007-00188-01. 6.

La anterior circunstancia se erige como valladar para que la Corte se adentre en el análisis del planteamiento expresado en el escrito de acción pública extraordinaria y por este sendero se declare impróspera la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA