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T 1700122130002009-00013-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., veintiuno de abril de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil nueve) REF. Exp. No. T-17001-22-13-000-2009-00013-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 19 de febrero de 2009, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, negó la demanda de tutela promovida por Luz Mary Ramírez, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada.

ANTECEDENTES 1. Cuenta la gestora del amparo que en el proceso de ordinario de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, que promovió contra Álvaro Ramírez Jiménez (padre de sus seis hijos) y demás personas indeterminadas, cuya primera cursó en el juzgado accionado, se violó el derecho fundamental al debido proceso, en vista de que la constancia de la emisora se aportó sin autenticar, se dictó sentencia sin aplicar la normativa correspondiente a la restitución de frutos para el poseedor vencido y de buena fe.

Así mismo, se dejó de lado la conciliación de alimentos que celebró como excompañera del demandado y otras probanzas allegadas, además, -señaló- mientras las pretensiones de su demanda no prosperaron, la de reconvención en todo fue favorable a aquél. Alega que no apeló el fallo, porque su apoderado no se encontraba en la región y se le dificultó estar pendiente del proceso, y cuando supo de la sentencia ya había pasado el tiempo para recurrir.

Por ende, solicitó revocar el fallo proferido en el aludido proceso y se dicte uno nuevo que reconozca sus derechos constitucionales. 2. El juzgado en su oportunidad guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo bajo la consideración de que la acción de pertenencia no tuvo acogida porque no se acreditó el tiempo necesario de posesión que exige la ley.

Añadió que La falencia de la constancia radial sin autenticación, no está instituida como causal de nulidad y fue saneada dado que no se impugnó en su oportunidad. Igualmente -dijo- que el juzgado accionado sí se pronunció sobre la restitución de los frutos y tuvo en cuenta la calidad de poseedor de buena fe. Finalmente argumenta, que la accionante contó en el primer proceso con las herramientas para discutir los presuntos vicios que acusa.

Por lo mismo, no puede ahora pretender reabrir el debate procesal que no planteó oportunamente. LA IMPUGNACIÓN La demandante en tutela recurrió el fallo memorado. Indicó como motivo de inconformidad que después de veinte años de convivencia con el demandado y padre de sus cinco hijos, donde ella ha sido padre y madre, sea despojada de la casa que es lo único que posee.

Señaló que el inmueble objeto de disputa se adquirió en $1.7000.000.oo, en el año 1991. Cuando el demandado la dejó allí, el bien estaba embargado y ella pagó la hipoteca, además, realizó las mejoras con mucho sacrificio y solo con la ayuda de Dios sacó sus hijos adelante. Acudió -añade- a la tutela para que se haga justicia y opere la verdad.

CONSIDERACIONES 1. Se conoce ampliamente que la tutela, por vía de principio no sirve para combatir providencias o actuaciones judiciales, ya que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por el juez constitucional, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse, conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (arts. 228 y 230 Const.), todo para garantizar la confianza de los ciudadanos en los fallos ejecutoriados. 2.

Muestra los antecedentes que la accionante, acude hoy a la acción de tutela con el objeto de censurar la sentencia que le fue adversa, misma que no recurrió en su momento. 3. Como ha sentado la Corte, el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para revivir oportunidades defensivas que fueron desdeñadas, por lo que cuando se dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, los contendientes quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto ellas son fruto de la dejadez. 4.

De otro lado, ha de verse, como dijo el Tribunal, que en la actuación surtida no hubo violación al debido proceso, pues de las copias allegadas al plenario se observa a este propósito que el dispensador de justicia accionado se pronunció acorde con las normas aplicables al caso en discusión y resolvió respecto de la acción de pertenencia como sobre la reivindicación que formuló el demandado, situación diferente es que lo decidido no favorezca a la gestora del amparo y ésta hubiera guardado silencio.

Por las razones expuestas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 E. V. P. Exp. No. T-17001-22-13-000-2009-00013-01 _1202878250.bin