Micelio
T 1700122130002009-00006-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009). Ref: 17001-22-13-000-2009-00006-01 Se pronuncia la Corte respecto de la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 30 de enero de 2009, pronunciado en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual negó la tutela implorada por PAULA MARÍA ARISTIZÁBAL RESTREPO frente a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

ANTECEDENTES Persigue la accionante el amparo del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado por la autoridad administrativa convocada, habida cuenta que la solicitud de señalamiento de nueva fecha para presentar la prueba denominada “competencias funcionales vitales y comportamentales” le fue negada; por consiguiente, se le excluyó de continuar participando en el proceso de selección de la convocatoria 001 de 2005 para el cargo al que se inscribió. Informa que habiendo superado la prueba básica general de preselección y la etapa de acreditación de requisitos mínimos, se fijó para el 14 de diciembre de 2008 la realización del examen de conocimientos antes indicado al que no pudo asistir por encontrarse incapacitada debido a una “otitis media aguda” que padecía; que en circunstancias de fuerza mayor como la que se le presentó, la entidad accionada “determinará nueva fecha para facilitar a las personas” en idénticos casos la práctica supletoria de la prueba.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo la Comisión que en la exclusión de la accionante se dio aplicación al artículo 4º de la resolución 325 de 2008, por la cual se reglamenta la presentación de las pruebas de competencias funcionales y comportamentales de la convocatoria 001 de 2005; que la presunta violación no se produjo en virtud de “una acción u omisión imputable a ella sino por fuerza mayor tan ajena a la promotora como a la entidad” (fol. 29).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Con fundamento en que lo pretendido realmente por la accionante era la inaplicación del acuerdo 21 de 2008 emanado de la entidad convocada, es decir, un acto administrativo general, impersonal y abstracto, el Tribunal denegó las súplicas pedidas (fol. 80). LA IMPUGNACIÓN La recurrente ningún argumento planteó para apoyar su inconformidad (fol. 33).

CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política es el mecanismo creado por el constituyente primario para proteger en forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales, cuando de manera arbitraria fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública y, en casos excepcionales, por los particulares, a menos que el titular de los mismos tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante otros medios judiciales. 2.

Basta analizar de manera minuciosa el expediente para inferir, de inmediato, la notoria improcedencia de la queja constitucional planteada por la promotora, por cuanto dispone de las acciones contencioso-administrativas para discutir el acto particular y concreto a través del cual el organismo estatal le informa a la accionante que “desafortunadamente no es factible determinar otra fecha distinta para la aplicación del examen” (fol. 6), juicio en el interior del cual, además, podría invocar la medida cautelar prevista en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 31 del Decreto 2304 de 1989, respecto de ese pronunciamiento, con el propósito de quitarle así los efectos vinculantes que en el momento ostenta, si se dieren los presupuestos establecidas constitucional y legalmente para ello. 3.

Insístese cómo, por tratarse de una decisión de la administración, revestida de la presunción de legalidad, la que podría ser impugnada a través de la mencionada acción, por ser el medio expedito para ello, resulta inadmisible la acción de tutela, pues se configura la causal prevista en el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, máxime cuando no aparece demostrada la vulneración de las prerrogativas superiores alegadas.

Es preciso agregar, que como dicha negativa tiene sus antecedentes en la resolución 325 de 2008, por la cual se reglamenta la presentación de las pruebas de competencias funcionales y comportamentales de la convocatoria 001 de 2005, también es posible atacarla por idéntica vía. 4. Por consiguiente, la impugnación se negará como la pretensión tutelar.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C. J. V. C. Exp. 17001-22-13-000-2009-00006-01