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T 1700122130002009-00003-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 04 – 03 – 2009 EXP.: 17001-22-13-000-2009-00003-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 27 de enero de 2009, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro del proceso de tutela promovido por FRANCISCO JOEL ÁNGEL GÓMEZ contra la POLICÍA NACIONAL –ÁREA DE ARCHIVO GENERAL-.

ANTECEDENTES Según el gestor el ente accionado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, en conexidad con el mínimo vital y la vida en condiciones dignas, de acuerdo a los hechos que se relacionan a continuación: 1. Ingresó al cuerpo de policía el 19 de enero de 1970 en calidad de agente-alumno; en el mes de febrero del mismo año el gobierno nacional decretó un estado de sitio, motivo por el cual “ nos sacaron a prestar servicio de vigilancia en la ciudad de Manizales durante el periodo de formación”.

En julio de 1970 se graduó como agente carabinero, puesto en el que se desempeñó hasta el 15 de abril de 1976. El 11 de octubre de 1990 el ente accionado le certificó que su tiempo de servicio en la institución había sido de 9 años, 2 meses y 16 días, “ incluyendo el tiempo doble reconocido y diferencia año laboral ”. El 20 de octubre pasado, solicitó una nueva certificación en ese sentido y en repuesta se le informó que “ el tiempo doble y tiempo de formación de permanencia en la Escuela no se pueden tener en cuenta haciendo caso de la Ley 797 de 2003 en su Artículo 13, Literal i ”.

Para el accionante, lo anterior le causa un perjuicio irremediable “ puesto que sin ese tiempo doble me faltarían 25 días para acceder a todos los derechos pensionales ”, lo que significa que debe cotizarlos como independiente y acogerse “ a la Ley 100 de 1993 Artículo 36 que remontaría a los 60 años ” de edad para lograr pensionarse, y él en la actualidad cuenta con 58 años.

A la luz de lo expuesto, pide que se le ordene a la accionada el reconocimiento del tiempo doble “ por haber laborado en la Policía Nacional en estado de sitio en todo el Territorio Colombiano ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, porque, primero, no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales y, segundo, porque “ la decisión jurídica planteada entre el actor y la Policía Nacional en torno a su tiempo de servicio es eso: una discusión jurídica originada en disparidad de criterios interpretativos, por lo tanto de la competencia del juez contencioso administrativo ”.

LA IMPUGNACIÓN En criterio del accionante, el a quo no analizó todos los elementos que estructuran el perjuicio irremediable. Agrega, que se le diagnosticó una gastritis crónica “ lo que representa el inicio de un cáncer ” tratamiento no incluido en el POS, razón para tener “ que contar con los recursos necesarios en defensa de mi vida e integridad personal ”.

CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, la improcedencia de la protección constitucional impetrada, ya que para cuestionar si es o no viable aplicar al caso del actor la Ley 797 de 2003 que reformó algunas disposiciones concernientes al Sistema General de Pensiones, específicamente, las atinentes a la sustitución o abono de semanas cotizadas, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Desde esa perspectiva, surge claro que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues fue erigida, como ya se dijo, con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

De otra parte, no demostró el actor el perjuicio apremiante, pues lo suyo no pasó de ser una afirmación sin respaldo probatorio en cuanto a la inminencia o gravedad del presunto daño y las consecuencias negativas que éste le puede acarrear. Tampoco quedó claro cómo el mínimo vital resulta afectado. 4. En cuanto al derecho a la igualdad, el gestor no informó a quién en idénticas condiciones a las suyas, se le certificó el tiempo de servicio de la forma por él requerida.

La anterior omisión, impide realizar el cotejo necesario a fin de determinar la ocurrencia del quebranto. 5. Por lo discurrido en precedencia se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2009-00003-01