CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1700122130002008-00234-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 15 de diciembre de 2008, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la tutela formulada por la Procuradora Quince Judicial en asuntos de Familia, a nombre de la menor Lizeth Arias Castillo, frente al Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, trámite al cual fue vinculada la Defensora de Familia.
ANTECEDENTES Persigue la reclamante el amparo del derecho fundamental al debido proceso que considera trasgredido, teniendo en cuenta que en el trámite de la demanda de impugnación de la maternidad promovido a favor de la menor Lizeth Arias Castillo contra María Carlina Arias Castillo, el despacho accionado luego de haber requerido a la parte demandante para que adelantara las gestiones pertinentes a fin de notificar el auto admisorio a la contraparte, en proveído de 20 de octubre de 2008 (fol. 63 c. copias) ordenó archivar del expediente por desistimiento tácito del proceso, acorde con la Ley 1194 de 2008, decisión que atacó a través de los recursos de reposición y subsidiario de apelación, el primero negado y el segundo concedido en auto de 18 de noviembre siguiente; añade que frente a esa situación la Defensoría de Familia de Manizales decidió retirar la demanda, a lo cual accedió el a quo mediante providencia de 26 de noviembre del mismo año (fol. 79 ib.), incurriendo así en vía de hecho, dado que estaba pendiente el trámite de la alzada ya concedida, y porque ello implica el desconocimiento de los derechos prevalentes de la mencionada menor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La Defensora de Familia dijo que el propósito del retiro de la demanda era formularla de nuevo en forma inmediata, ya que, de no ser así, tendría que esperar los seis meses previstos en la ley 1194 de 2008 antes de poder hacerlo. La jueza se apoyó en el mismo argumento, y en que la accionante nada había hecho en la actuación en pro de la menor.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo, en vista de que encontró razonable la justificación que la Defensoría de Familia le dio al retiro de la demanda; que no había actuación del juzgado que soportara la concesión del amparo; y que la accionante se había mantenido silente ante el auto que autorizó el retiro de la demanda. LA IMPUGNACIÓN La reclamante recurrió esa decisión, arguyendo que la Defensoría de Familia no desplegó ninguna acción efectiva para notificar el auto admisorio a la demandada; y que el auto mediante el cual se reconoció el desistimiento tácito no estaba en firme cuando se autorizó el retiro de la demanda.
Finaliza pidiendo a la Corte que ordene a aquélla presentar inmediatamente la nueva demanda. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un instrumento ideado por el constituyente primario con la finalidad de que el agraviado o amenazado en sus derechos fundamentales, por acción u omisión arbitrarias de las autoridades y, en limitadas hipótesis, por los particulares, pueda ocurrir ante los jueces a exigir su inmediata protección, claro está, cuando el ordenamiento jurídico no haya previsto otros mecanismos expeditos para ello, porque en caso contrario no puede activarlo con éxito, a causa de su rígido carácter residual. 2.
Del aserto expresado en el punto anterior se evidencia la inviabilidad de acceder a la protección constitucional reclamada en este caso, en vista de que, cual lo estimó el tribunal (fol. 44), no avizora la Sala que la actuación de la funcionaria judicial aquí demandada sea constitutiva de proceder fáctico y no jurídico que pudiera ameritar la intervención extraordinaria del juez de tutela; aparte de ello, como también lo consideró el tribunal, la promotora del derecho de amparo ninguna protesta formuló contra el auto de 26 de noviembre último que autorizó a la Defensora de Familia retirar la demanda, mostrando de esa manera su tácita aquiescencia con dicho pronunciamiento, razón que contribuye a tornar impróspera la pretensión tutelar, debido al estricto carácter residual del amparo constitucional, que le impide operar cuando el sedicente afectado haya contado con medios ordinarios de defensa y no los hubiere hecho valer.
Con todo, es indudable que la alternativa utilizada por la Defensora de Familia, consistente en retirar la demanda con el propósito de formularla de nuevo en forma inmediata para evitar eventualmente por esa senda la sanción consagrada en la ley 1194 de 2008, según la cual ante la terminación de la actuación por desistimiento tácito no tendría posibilidad de hacerlo antes de seis meses, no se ve cómo podría agravar la situación de la menor Lizeth Arias Castillo, pues más perjudicial podría resultar para ella la hipotética confirmación del auto que finalizó el trámite, máxime si al citado lapso de obligatoria inactividad tuviera que adicionarse el que llegare a demorar el tribunal en decidir la alzada. 3.
De acuerdo con las razones acabadas de consignar, emerge ostensible la imprudencia de la protección tutelar aquí pretendida, como con acierto lo resolvió el tribunal. 4. Por tanto, fracasa la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 CJVC. Exp. 1700122130002008-00234-01