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T 1700122130002008-00233-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil nueve (2009).- REF.: 17001-22-13-000-2008-00233-01 Se decide la impugnación presentada por BEATRIZ HELENA VILLADA GRANADA y MARIO BOTERO JARAMILLO respecto de la sentencia de 15 de diciembre de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por los aquí impugnantes contra la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Corporación Autónoma Regional de Caldas - Corpocaldas y la Delegación Minera de Caldas – Secretaría de Gobierno de Caldas.

ANTECEDENTES 1. Los solicitantes de amparo constitucional reclamaron la protección de los derechos fundamentales de petición, al trabajo y a la igualdad, presuntamente vulnerados por cada una de las autoridades accionadas, la primera de las nombradas al omitir, sin justificación constitucional, dar respuesta a los derechos de petición por ellos elevados, la segunda por contestar extemporáneamente a las solicitudes formuladas, y la última de las mencionadas por resolver de manera incompleta el derecho de petición que en su momento presentaron. 2.

Señalan los accionantes que el 20 de octubre de 2008 radicaron ante las autoridades accionadas (respecto a la Presidencia de la República a través de correo electrónico) sendos derechos de petición encaminados a que, en reconocimiento a su derecho al trabajo y a la igualdad, por una parte, Corpocaldas les otorgara las correspondientes licencias ambientales y, por la otra, la Delegación Minera de Caldas les autorizara la iniciación de los trabajos en las dos concesiones mineras para la explotación de material de río, que obtuvieron desde los meses de noviembre y diciembre de 2006. 3.

Destacan los promotores del amparo que aunque muchos colombianos trabajan en actividades de minería de manera ilegal, es el mismo Estado el que les está adelantando los trámites de licencia ambiental y los permisos de explotación, a la vez que les ha permitido seguir trabajando. Agregaron que los miembros de la comunidad del lugar en donde quieren empezar a realizar las mencionadas labores piden fuentes de trabajo y están esperanzados en estas concesiones pues solo tienen actividad productiva cuando hay cosecha de café. 4.

Por considerar que con los hechos narrados se les han vulnerado los derechos que invocan, los accionantes piden en sede de tutela que se ordene a Corpocaldas que les otorgue los permisos que requieren para adelantar los trámites pertinentes ante la Delegación Minera de Caldas, y que ésta, a su vez, les autorice iniciar la explotación del material de río. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo invocado.

En relación con la Presidencia de la República indicó que no se trata de un asunto de su competencia, pues la solicitud de los accionantes tiene un trámite administrativo especial regulado por el Código de Minas, el cual, en realidad, no puede catalogarse como un verdadero derecho de petición. En lo que concierne a las otras dos entidades, evidenció que ambas dieron respuesta a los derechos de petición presentados por los accionantes, exponiendo las razones por las cuales los trámites para la obtención de la Licencia Ambiental que solicitan no han culminado.

Específicamente, Corpocaldas expuso que la duración del procedimiento se ha debido a las faltas o deficiencias de los estudios presentados por los propios interesados y a la dilación en la remisión de la información aclaratoria y complementaria durante ese trámite. LA IMPUGNACIÓN Manifestaron los accionantes su inconformidad con el fallo de tutela de primera instancia porque no entienden como la Presidencia de la República está negando que recibió los derechos de petición que enviaron por correo electrónico, si por el mismo medio les llegó la confirmación de que las comunicaciones se habían recibido y que se encontraban en proceso de revisión. En relación con Corpocaldas, señalaron que el 12 de diciembre de 2008 realizaron la correspondiente visita, pero que a la fecha de la impugnación (13 de enero de 2009) aún no habían recibido respuesta, excediéndose de esa manera el término establecido en el artículo 282 del Código de Minas, que es de sesenta (60) días.

CONSIDERACIONES 1. De lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, se desprende que la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, en caso de que el interesado no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, derecho que le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que la misma se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas. 2.

En el ordenamiento jurídico nacional es indiscutible que el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 ibídem, y que éste se concreta en la facultad que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular.

Igualmente, se tiene establecido que el contenido de la respuesta que se brinde al peticionario deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen; desde luego, el derecho a que se alude se contrae también a que la petición se tramite y resuelva oportunamente y a que la respuesta se de a conocer al interesado. 3.

En el caso que ocupa actualmente la atención de la Corte, la solicitud de amparo hace referencia a tres aspectos diferentes, así: al silencio que habría mantenido la Presidencia de la República frente a los derechos de petición que los accionantes radicaron los días 19 de octubre y el 20 de noviembre de 2008 a través de correo electrónico, del cual dicen haber obtenido confirmación del recibido por el mismo medio (fls. 19 a 22, c. 1); a la respuesta dada de manera extemporánea respecto del derecho de petición que radicaron el 20 de octubre de 2008 ante la Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas; y a la respuesta que estiman incompleta en relación con el derecho de petición que presentaron el 20 de octubre de 2008 ante la Delegación Minera de Caldas.

En relación con la acusación que se plantea en contra de la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, se certificó por el jefe de correspondencia de esa dependencia sobre la ausencia de radicación, por ningún medio, de los derechos de petición a los que aluden los accionantes, todo lo cual implica que no se ha vulnerado derecho alguno por parte de esa autoridad, más aún cuando la misma no tiene competencia directa para adoptar decisiones en materia de concesiones mineras o de permisos ambientales.

En cuanto a las quejas que se dirigen frente a la Corporación Autónoma Regional de Caldas - Corpocaldas y a la Delegación Minera de Caldas – Secretaría de Gobierno del mismo Departamento, de las comunicaciones enviadas a los accionantes (fls. 8 a 10 vto, c. 1) se evidencia que los derechos de petición fueron contestados de manera clara, concreta y completa de cara a las inquietudes planteadas por los peticionarios, quedando así a salvo cualquier vulneración al derecho de petición invocado.

Cosa diferente es que aún se encuentre en trámite la expedición de las licencias ambientales y las consecuentes autorizaciones para la explotación de materiales de río que los accionantes tienen en concesión, que, según explicaron las autoridades referidas, deben agotar unas etapas establecidas en la ley y que, aunque han sufrido demoras, éstas son atribuibles a deficiencias en la información suministrada por los mismos interesados. 4.

Las breves consideraciones anteriormente reseñadas, imponen negar el amparo invocado, de modo que se confirmará la sentencia impugnada por las razones enunciadas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 2 ASR Exp. 2008-00233-01