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T 1700122130002008-00216-01 (29-01-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2737 de 1989Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 27-01-2009 REF. Exp. T. No. 17001 22 13 000 2008 00216 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por la Defensora de Familia del Centro Zonal Dos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Caldas, frente al Juzgado Tercero de Familia de Manizales.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionaria la protección de los derechos fundamentales de los niños y el debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en la sentencia que negó la homologación de la resolución que declaró la situación de abandono de la menor L. B. R. y adoptó como medida de protección la iniciación de trámites para su adopción. 2.

Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que mediante resolución de 4 de octubre de 2007, la Defensora de Familia del Centro Zonal Dos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Caldas, declaró la situación de abandono de la menor L. B. R., hija de C. M. R. S. y J. U. B. E., en razón a: i) el riesgo que representaba la reanudación de la convivencia marital de sus progenitores, una vez su padre purgara una condena por el delito de acceso carnal en la persona de su hermano materno A. B. R., de 5 años de edad; ii) los antecedentes de incesto y violencia intrafamiliar imperantes en su entorno; y iii) la incapacidad de su madre de terminar su relación afectuosa con el abusador sexual de su hijo mayor.

Esta decisión quedó en firme, luego de decidirse desfavorablemente los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra por la progenitora de la menor. 2.2. Que el juzgado accionado, mediante sentencia proferida el 22 de octubre de 2008, decidió no homologar la declaratoria de abandono y la medida de adaptabilidad de la menor L. B. R. y, en su lugar, dispuso su entrega a la madre biológica, al estimar que el susodicho acto administrativo vulneraba el derecho fundamental de la menor a tener una familia y a no ser separada de providencia calificada como una vía de hecho por la accionante, dado que, a su juicio, la valoración probatoria no fue POMC T-2008-00216-01 objetiva, pues se limitó a hacer un análisis arbitrario e irracional de las pruebas que militan en el expediente. 2.3.

Que la vía de hecho en que incurrió la sentencia cuestionada consiste en que, contrario a lo aducido por el juzgado acusado, los medios probatorios corroboran la inconveniencia de que la menor permanezca en el núcleo familiar en el cual su progenitora no tiene el carácter ni la fuerza de voluntad para hacerla respetar y protegerla de la amenaza que representa la presencia de su compañero permanente, pues de haberlos apreciado conjuntamente y articulado los testimonios con las pruebas técnicas, seguramente hubiere arribado a una conclusión diferente. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se suspenda provisionalmente la entrega de la menor a su madre biológica, se deje sin efectos la sentencia atacada y, en su Lugar, se ordene al juzgado accionado que "resuelva nuevamente la solicitud de homologación, a través de un análisis razonable de las pruebas". LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Ei Juzgado Tercero de Familia de Manizales limitó su intervención a solicitar que se tengan en cuenta los argumentos expuestos en la sentencia atacada, los que, a su juicio, permiten deducir que no se incurrió en vías de hecho, añadiendo que tal providencia no puede ser modificada por vía de tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la acción de tutela porque consideró inaceptable que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ataque por esa vía excepcional la sentencia que negó la homologación, aduciendo supuestas vías de hecho, sin detenerse a cavilar que el acto administrativo que declaró el estado de abandono de la menor se fundó en normas del Decreto 2737 de 1989 que fueron derogadas expresamente por la Ley 1098 de 2006.

Con todo, estimó que la providencia cuestionada no incursionó en vías de hecho, pues en su propias palabras "la decisión goza de un amplio, concienzudo y exhaustivo análisis de los supuestos de hecho y de derecho que rodean la materia", recordando que "en la tarea de apreciar las pruebas y establecer su alcance demostrativo, los operadores judiciales gozan de una 'discreta autonomía', que bajo ninguna circunstancia puede ser desconocida por el juez constitucional".

LA IMPUGNACION La peticionaria censuró el fallo de primer grado, fundamentado en que la aplicación ultractiva del derogado Código del Menor no vulneró el derecho a la defensa de los padres de la menor, por el contrario, resultó más favorable, en la medida que les garantizó las dos instancias, prerrogativa eliminada en la Ley de la Infancia y la Adolescencia, advirtiendo adicionalmente que la conducta desplegada por los padres de la niña declarada en situación de abandono, es sancionada por los dos ordenamientos.

De otra parte, expresó su desacuerdo con la aseveración según la cual el juzgado hizo un juicioso análisis de las pruebas, pues, de un lado, sobrevaloró los testimonios, en detrimento de las pruebas técnicas y, de otro, desatendió el interés superior de la menor sobre las normas procedimentales y los derechos individuales de sus padres. CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, consagrado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.

Procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si representan una vía de hecho, es decir, si se apartan groseramente del ordenamiento jurídico o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador. De otra parte, la Corte ha reivindicado desde épocas pretéritas, como principios medulares del Estado de Derecho, la autonomía de la Rama Judicial y la independencia de los jueces, en virtud de los cuales éstos ostentan cierto margen de discrecionalidad en la ponderación de las pruebas que le sirven de sustento, por supuesto, no significa que la arbitrariedad o la irracionalidad evidente puedan tener cabida. 2.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, es indubitable que el amparo deprecado no es procedente, habida cuenta que la sentencia censurada no está impregnada de apreciaciones probatorias ni razonamientos jurídicos que puedan calificarse de arbitrarios y antojadizos, pues su lectura permite colegir, sin equívoco alguno, que, aparte de sopesar cada una de las pruebas legal y oportunamente allegadas, las conclusiones vertidas corresponden a un análisis integral, coherente y razonable de las mismas.

Si bien es cierto la medida provisional de colocación familiar de la menor L. B. R. en un hogar sustituto, adoptada por la Defensora de Familia del Centro Zonal Dos de Manizales, el 24 de octubre de 2006, estuvo soportada en circunstancias que podían concebirse como atendibles, también lo es que estas vicisitudes han variado sustancialmente, a tal punto que, dos años después, cuando se emitió la sentencia cuestionada (22 de octubre de 2008), el comportamiento personal, familiar y social de la progenitora es digno de reconocimiento, pues es innegable que su compromiso con el proyecto de vida de su hija la hace merecedora de reasumir su tenencia y cuidado, no obstante las carencias materiales que probablemente tendrán que afrontar.

PONIC T-2008-00216-01 6 Sin embargo, se requerirá al Instituto Colombiano de Bienestar Familia, Regional Caldas, para que continúe con las labores de acompañamiento y seguimiento de la situación familiar de la citada menor y de las condiciones en que se desenvuelva su diario vivir, con el fin de garantizarle que se le dispensen los cuidados y la protección necesarios, para superar totalmente las carencias que dieron lugar a la intervención administrativa.

Por lo demás, dado el carácter subsidiario, tampoco es viable la invocación de este mecanismo extraordinario para recrear controversias definidas en su escenario natural y ante el juez competente, pues éste no fue concebido como instancia adicional. Así las cosas, la Corte confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Requiérase al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Caldas, para que continúe con el seguimiento ordenado y adopte las medidas que estime pertinentes, a fin de asegurar el bienestar físico y mental de la menor L. B. R. Por PONI C T-2008-00216-O Secretaría líbrese oficio, adjuntándole copia de esta providencia para los fines enunciados.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA EN COMESION DE SERVICIOS POMC T-2008-00216-01 3 POMC T-2008-00216-O I 9