Micelio
T 1700122130002008-00203-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre e dos mil ocho (2008) Aprobada y discutida en Sala de diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008) REF.: 17001-22-13-000-2008-00203-01 Se decide la impugnación formulada por el apoderado judicial de E. R. J. F., en su condición de representante legal del menor XXX, frente a la sentencia de 7 de noviembre de 2008 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo demanda protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado al haber negado el juzgado el trámite incidental para la revisión de la cuota alimentaria y, como consecuencia, “se confirmen los términos de la sentencia proferida el 23 de octubre de 1997 y se proceda a efectuar la reliquidación correspondiente”. 2.

Como fundamento de su petición la promotora del amparo adujo, en síntesis, que en decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá el 23 de octubre de 1997 declaró que J. J. M. M. estaba obligado a suministrar alimentos a su menor hijo en una suma equivalente al 50% del salario mínimo mensual vigente para cada año, cuando se demuestre que no está trabajando en forma estable o por contrato con alguna empresa, o en una suma equivalente al 30% del salario total que devengue, cuando se demuestre que se encuentra vinculado laboralmente con algún patrono y devengue un salario mensual superior a $300.000,oo.

Agregó que en audiencia de conciliación adelantada ante la defensora de familia el 20 de marzo de 2003 se revisó referida cuota de alimentos, para cuyo efecto las partes, con la aprobación de la funcionaria, la redujeron al 20% del salario mínimo legal mensual, la cual fue avalada por el Juzgado, sin mediar ningún trámite incidental ni motivación alguna, al elaborar la liquidación de las cuotas alimentarias a cargo del progenitor del menor el 4 de septiembre de 2003.

Señaló que acorde con la interpretación de doctrinantes sobre la materia, la modificación de la cuota alimentaria debe hacerse ante el mismo juez que la impuso y no ante uno distinto ni mucho menos ante un funcionario del orden administrativo, razón por la cual mediante escrito de 3 de septiembre de 2008 solicitó al juzgado, mediante incidente hacer valer los términos de la sentencia, pero éste por interlocutorio de 9 de septiembre de la misma anualidad “rechazó por improcedente el incidente, aduciendo que el proceso se encuentra terminado y archiv a do ”, decisión que a su juicio constituye una vía de hecho al avalar la modificación de una sentencia a través de la conciliación totalmente desfavorable a los intereses del menor y, de otra parte negar el trámite de un incidente para su revisión. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal luego de transcribir las disposiciones que regulan los deberes y funciones de las defensorías de familia advirtió que la actividad del juzgado accionado no comportaba vulneración al debido proceso, pues la situación planteada hace relación exclusiva a una actitud pasiva del actor que no puede ser remediada con el mecanismo tutelar, dado el principio de subsidiariedad que lo rige, más aún cuando las decisiones adoptadas en el proceso de alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada, por lo que cuando cambian las circunstancias económicas se puede promover el aumento, disminución o exoneración de la cuota alimentaria.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la impugnante expone como motivo de disentimiento contra el fallo de primer grado, que la violación al debido proceso se materializó en momento en que se realizó la revisión de una sentencia a través de un procedimiento ante una entidad administrativa y que el juez de instancia trae a colación las funciones de la defensoría de familia para justificar su actuación, pero por ningún lado aparece que dicha institución esté facultada legalmente para modificar un fallo de un juez de la República.

CONSIDERACIONES Analizado, desde la perspectiva de los derechos fundamentales invocados, el proveído de 9 de septiembre de 2008 objeto de cuestionamiento constitucional, se advierte que el mismo no configura vía de hecho en la medida que para adoptar la determinación de rechazar por improcedente el incidente formulado por la aquí accionante con miras a obtener la revisión de la cuota alimentaria fijada en sentencia de 23 de octubre de 1997 y “ dejar sin validez” la modificación realizada por las partes mediante acto conciliatorio celebrado el 20 de marzo de 2003, el funcionario accionado se basó en el artículo 435 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 40-2 de la Ley 640 de 2001, disposiciones conforme a las cuales cualquier modificación de la cuota alimentaria, en ausencia de acuerdo de las partes debe ventilarse en proceso autónomo y no por vía incidental.

En efecto, en el auto censurado, después de sentar la premisa concerniente a que para la fijación, aumento, disminución o exoneración de alimentos era indispensable promover proceso autónomo, mediante la presentación de la correspondiente demanda con el cumplimiento de los requisitos de ley, advirtió que la Ley 640 de 2001 facultaba a las partes para conciliar sus diferencias, a lo cual precisamente habían acudido los progenitores del menor, por lo que no resultaba entendible que después de transcurridos más de cinco (5) años la demandante pretendiera desconocer el acuerdo a que llegaron cuando fue ella quien aportó el acto conciliatorio al juzgado para que lo tuviera en cuenta; agregó que resultaba abiertamente improcedente acudir al mecanismo incidental para dejar sin validez la conciliación celebrada entre las partes, pues ello implicaría desconocer dicho acuerdo de voluntades celebrado de manera libre.

En el anterior contexto, resulta claro que la decisión adoptada por la autoridad accionada está ceñida al ordenamiento positivo y, por ende, no es viable acudir a este mecanismo constitucional para pretender restarle efectos jurídicos, más aún cuando de los elementos de juicio obrantes en la actuación no se desprende que contra la misma se hubiera formulado reproche alguno ante el juez que la profirió atendiendo para ello los recursos ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico dispensa a los justiciables para la debida composición de intereses.

En ese orden de ideas, precisa reiterar que la acción de tutela no puede ser empleada como una instancia adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces ordinarios, ya que no fue concebida como un mecanismo de impugnación, pues los recursos previstos ante las respectivas jurisdicciones para controvertir una determinada decisión tienen como objetivo, por regla general, controlar su legalidad y evitar que se lesionen o desconozcan los derechos del recurrente, sin que por tanto puede provocarse un nuevo examen por la jurisdicción constitucional, pues ésta no sólo perdería su razón de ser sino que se quebrantarían los principios de desconcentración, independencia y autonomía establecidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Congruente con lo anterior se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 WNV.

Exp. 17001-22-13-000-2008-00203-01