CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008). Discutido y aprobado en Sala de 19-12-2008 REF. Exp. T. No. 17001 22 13 000 2008 00192 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Luis Gonzaga Motato Flórez frente al Departamento Administrativo de Seguridad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Solicitó el peticionario la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en conexidad con el derecho al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, al no motivar el acto de insubsistencia de su nombramiento en el cargo de Criminalístico Técnico 211-06. 2.
Sustentó su solicitud en los siguientes hechos: 2.1. Que el 10 de diciembre de 1993 fue vinculado, previo concurso público, al cargo de Guardián 214-03, perteneciente al régimen ordinario de carrera del Departamento Administrativo de Seguridad, en la ciudad de Bogotá. 2.2. Que el 23 de diciembre de 1994 fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Criminalístico Técnico 211-06 de la planta global, área operativa, de la misma entidad, siendo traslado el 1° de febrero de 1995 a la seccional de Antioquia, tomando posesión con carácter de incorporación. 2.3.
Que el 4 de noviembre de 1997 fue trasladado a la seccional de Caldas, decisión que acogió como un estímulo, pues lo había solicitado desde tiempo atrás, dado que su familia es natural y residente de esa región. 2.4. Que el 1° de febrero de 1999 fue notificado de la resolución número 0117 (sic), por la cual se le declaró insubsistente el nombramiento a partir de esa fecha, sin motivar el acto administrativo ni informarle los recursos que procedían en su contra, omisiones que le impidieron controvertirlo en la vía gubernativa y ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa. 3.
Solicitó, en consecuencia, que “ deje sin efectos jurídicos la resolución No. 0117 (sic ) del 01 de febrero de 1999 en la que soy declarado insubsistente y que expida un nuevo acto administrativo, en donde motive en forma adecuada la declaratoria de insubsistencia en el cargo de criminalístico técnico 211-06 con carácter de incorporación, que venía ejerciendo, con el fin de que me garantice el derecho fundamental al debido proceso administrativo y el derecho fundamental a la defensa ”, y subsidiariamente, que “ proceda a reintegrarme en un plazo perentorio al cargo que venía ocupando en la entidad, o a uno de superior categoría, y me reconozca todos los salarios y prestaciones sociales y económicas dejadas de cancelar, hasta tanto el DAS no motive el acto de desvinculación y mientras no se haya agotado la vía de lo contencioso administrativo para que el juez de la jurisdicción competente pueda hacer el control jurídico a petición de parte ”.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La entidad accionada, por conducto del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, se opuso a la concesión del amparo constitucional deprecado, por las siguientes razones: i) El accionante contó con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener su reintegro laboral, pero no la interpuso oportunamente, operando su caducidad; ii) Por tratarse de una tutela de contenido laboral, su solicitud desborda los lineamientos jurisprudenciales de procedibilidad; iii) El acto censurado se ajustó a la ley y a la jurisprudencia nacional; iv) El peticionario no acreditó el perjuicio irremediable alegado; y v) La acción incoada inobservó el principio de inmediatez.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, apoyado en abundante jurisprudencia constitucional, negó el reclamo tutelar, por contravenir el principio de inmediatez, toda vez que la acción fue presentada nueve (9) años y nueve (9) meses después de expedido el acto administrativo que supuestamente vulneró los derechos invocados. LA IMPUGNACION El accionante impugnó el fallo de primer grado, insistiendo que la acción de tutela no es susceptible de caducidad, pues, conforme a jurisprudencia constitucional citada, la vulneración alegada es continuada y actual, aparte de que la carga de acudir a un juez es desproporcionada por su condición especial de indefensión. Pidió que, bajo el rol de jueces constitucionales, se asuma un análisis de sus derechos sustantivos y no uno meramente procedimental, haciendo prevalecer la realidad material sobre las formalidades.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, consagrado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.
El artículo 6o del Decreto 2591 de 1991 incorporó el principio de la subsidiariedad de la acción de tutela como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de sus efectos tuitivos ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual éste debe acreditarse debidamente.
Se colige, entonces, que la acción de tutela es improcedente cuando la persona afectada tiene o tuvo la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes. 2. De otro lado, la acción de tutela no procede, en principio, contra un acto administrativo de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad debe realizarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, en cuyo trámite puede solicitar, como medida de apremio, su suspensión provisional, a fin de conjurar eventuales perjuicios.
En el presente caso se configura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues, es ostensible que el accionante tuvo a disposición otro medio de defensa judicial para evitar y contrarrestar la vulneración de los derechos invocados, pero no lo utilizó oportunamente, no siendo de recibo que ahora acuda a este mecanismo excepcional para suplir su descuido manifiesto, como si se tratara de un medio utilizable para purgar términos de caducidad o revivir etapas legalmente precluidas. 3.
De otra parte, si bien no existe un plazo determinado para ejercer la acción de tutela, por su naturaleza, objeto y finalidad, la activación de este mecanismo de defensa judicial debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental invocado, so pena de declararla improcedente, por desatender el principio de inmediatez que la caracteriza, máxime si se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala ha reiterado que “ Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (…) ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp.
T-00188-01). En el caso bajo estudio, es evidente que el peticionario inobservó el requisito de inmediatez, en la medida que el amparo constitucional fue solicitado nueve (9) años después de la notificación del acto administrativo de carácter particular y concreto que acusa, sin justificar la demora, lo cual desvirtúa de plano el carácter urgente e impostergable de la tutela implorada y la inminencia del perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese a los interesados, por el medio más expedito, el contenido de esta providencia, y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC T-2008-00192-01