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T 1700122130002008-00188-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D., C., catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2008-00188-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 29 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales que negó la tutela instaurada por Aura María Rojas Romero, apoderada general de Carlos Orlando Rojas contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado el Fondo Nacional del Ahorro.

ANTECEDENTES 1. La actora solicitó para su mandante la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y “realización de la justicia material”, y como consecuencia de ello deprecó el decreto de “nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago librado” dentro del ejecutivo hipotecario del “Fondo Nacional del Ahorro” contra “Carlos Orlando Rojas”.

Como sustento de lo anterior adujo que en el Despacho accionado cursa la referida causa judicial, la cual fue promovida desde el 6 de julio de 2005 con base en un crédito a largo plazo para adquisición de vivienda, cuyo desembolso se concretó el 3 de septiembre de 1999. Precisó que una vez enterada del referido trámite -que a la fecha está pendiente de la diligencia de remate-, trató de ejercer la defensa de su prohijado, y para el efecto radicó escrito el 15 de agosto de 2006, en el que se hicieron ver “vías de hecho” y las causales de nulidad consistentes en “indebida representación la parte demandada”, “no haberse practicado en legal forma la notificación al demandado del mandamiento ejecutivo” y “no haberse practicado en legal forma el emplazamiento del demandado”.

Agregó que mediante providencia de 28 de septiembre de 2007, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales declaró no probados los vicios procesales alegados, y que en proveído de 22 de octubre siguiente se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto, por lo que se concedió la alzada formulada de manera subsidiaria. Señaló finalmente que el 28 de agosto pasado, el Juez Tercero Civil del Circuito de la aludida ciudad confirmó el auto apelado; en consecuencia, adujo que las determinaciones relacionadas, así como todas las actuaciones vertidas en el ejecutivo hipotecario constituyen una violación al debido proceso de Carlos Orlando Rojas porque: a) dieron un carácter restrictivo al artículo 29 de la Carta Política, olvidando que a partir del mismo podía analizarse “la presencia de reliquidación y/o redenominación de la obligación cobrada y que reflejara con claridad y precisión el abono que se le hubiera realizado al crédito”; b) desconocieron el precedente judicial sobre la materia, en especial el referente a casos análogos despachados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales; c) omitieron valorar la escritura pública de hipoteca, donde se dejó consignado que el ejecutado se “trasladó a los Estados Unidos de América”; y no repararon en que el emplazamiento se surtió contrariando lo ordenado por el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. 2.

El Juzgado accionado se limitó a remitir las copias del asunto que da origen a la petición de amparo (folio 226). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó la queja constitucional al considerar, en síntesis, que “se nota la persecución de un fin que no se obtuvo en el escenario natural a manera de una tercera instancia y en pos de salir avante en una tesis jurídica, sin evidenciar que los razonamientos empleados por los juzgadores de instancia fueran contraevidentes” (folios 227 a 236).

LA IMPUGNACIÓN La citada decisión fue atacada mediante escrito en el que no se precisaron los motivos de la inconformidad (folio 238). CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, la queja constitucional se dirige a controvertir las decisiones de los Juzgados accionados, por las cuales no se acogió la “nulidad” planteada, esto es, los autos de: 28 de septiembre de 2007, que declaró no probado el incidente propuesto (folios 152 a 161), 25 de octubre siguiente, que dispuso no reponer el anterior (folios 175 a 185) y 28 de agosto de 2008, que en segundo grado confirmó el primero de los mencionados. 2.

La tutela así planteada está llamada al fracaso, si se repara que el criterio esbozado por los Despachos acusados para desestimar los vicios planteados no luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, pues el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios. Así, por ejemplo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales expuso con orden y fundamentación lo siguiente en torno a los vicios alegados: a) “…no resulta procedente la declaratoria de nulidad constitucional solicitada por la parte incidentalista, cuando propone motivos diferentes a los de la prueba ilícita.

(…) “No obstante lo anterior, el Despacho quiere dejar en claro que comparte los planteamientos del recurrente respecto de la aplicación de algunas disposiciones de la Ley 546 de 1999, especialmente las de los artículos 39 y 40…Lo expresado porque de conformidad con el artículo 39 señalado, es obligación de los establecimientos de crédito ajustar los documentos contentivos de esta clase de obligaciones contraídas antes de la fecha de vigencia de la ley, a las disposiciones prevista en la misma, para lo cual se otorga un plazo… “De lo anterior, fácil resulta concluir que el demandante no tuvo en cuenta los deberes asignados por la Ley 546 de 1999, respecto de la redenominación y reliquidación del crédito ello a 31 de diciembre de 1999 con lo cual se dificulta el conocimiento del saldo de la obligación a esa fecha; sin embargo, esa situación que no fue tenida en cuenta por el Despacho al librar el mandamiento de pago, no fue objeto de recursos en su oportunidad, y como es una situación diferente a las contempladas en el artículo 142 del C. de P. C., no es dable alegarla en este momento” b) “El Despacho, luego de efectuar la revisión tanto de la escritura No. 1073 del 28 de julio de 1999 contentiva del mutuo de dinero y constitutiva del gravamen hipotecario, como del poder otorgado mediante escritura No. 772 de abril 15 de 1999, no encuentra que en tales documentos se haya mencionado la dirección del representante legal del demandado, ni que se haya efectuado referencia alguna que para efecto de notificaciones se tenga en cuenta una dirección diferente a la correspondiente al inmueble.

(…) “…es verdad que la representación general de la señora Aura María Rojas Romero comporta la facultad para recibir notificaciones de orden judicial y extrajudicial, pero ello en el entendido que se hubiera acreditado dentro de la actuación tal condición o su vigencia. Como se dijo, tal situación no ocurrió, y por ello sin conocerse por el demandante ni por el Despacho la condición de la señora Rojas Romero, lo procedente era hacerlo con la curadora ad litem, como lo efectuó el Juzgado de conocimiento.

(…) “se tiene entonces que el Despacho por la circunstancia contemplada en el artículo 318 num. 2 del C. de P, C., dispone el emplazamiento, observándose además que éste era el trámite a seguir frente a este evento. Además, porque la causal del numeral 4 del artículo 315 ejusdem, referida a que la comunicación es devuelta, es sólo un de las tres situaciones que contempla el artículo 318 para el emplazamiento como puede leerse claramente de la disposición; de allí que frente a la ocurrencia de una de ellas, procede tal acto” (folios 189 a 202).

Es evidente, entonces, que las reflexiones indicadas no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas sustanciales y procesales aplicables, y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por el camino constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, “la vía de hecho” en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando se incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Ahora bien, el hecho de que no se compartan los argumentos de la decisión, o que desde una perspectiva interpretativa diferente pudiera llegarse a una conclusión contraria, no es suficiente para reputar una providencia como constitutiva de una “vía de hecho”. 3. Suficientes los anteriores argumentos, para concurrir en la confirmación del fallo de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp. 2008-00188-01