CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diecinueve (19) noviembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en sesión de doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008). REF.: 17001-22-13-000-2008-00185-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de octubre de 2008 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por Alfonso Rivera Rendón;
Julián Andrés Pineda López y Camilo Jaramillo Gómez contra la Inspección Séptima Urbana de Policía y los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Los actores reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los accionados dentro del trámite de restitución de inmueble arrendado que adelantó María Olga Velásquez Arango contra el Centro de Estudios de Ingeniería Limitada, Alberto Gómez Martínez y Mauricio Alberto Aristizábal; en consecuencia, solicitan que se ordene rehacer la diligencia de entrega y, como medida transitoria que se suspenda la continuación de esta, o subsidiariamente se dejen sin efecto las providencias de 15 de marzo de 2007 y 13 de junio de 2008. 2.
Aducen en síntesis los gestores del amparo que en cumplimiento de la sentencia proferida dentro del aludido juicio, la Inspectora de Policía programó diligencia de entrega para el 15 de marzo de 2007, fecha en la cual presentaron oposición a la misma a través de apoderado judicial, el primero de los nombrados en calidad de tenedor y los otros en calidad de poseedores, pero dicha funcionaria se negó a interrogar al señor Alfonso Rivera Rendón, a recepcionar los testimonios solicitados y a recibir las pruebas que estos últimos pretendían aportar, “contrariando con dicho comportamiento y decisión en forma directa y palmaria el trámite y oportunidad probatoria taxativa y expresamente consagrada por precepto legal de orden público”, esto es, los numerales 2 y 3 del parágrafo 1° del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, además de incurrir con esa actuación en la causal de nulidad prevista en numerales 3 y 6 del artículo 140 ibídem, razón por la cual formularon incidente en ese sentido, pero el Juez Noveno Civil Municipal de Manizales lo rechazó de plano mediante providencia de 27 de noviembre de 2007, argumentando que las causales invocadas “son aplicables exclusivamente al proceso y no a la diligencia de entrega”, decisión que en virtud del recurso de apelación fue confirmada por el superior el 13 de junio de 2008, determinaciones que en su sentir, aunado a la pretermisión de la “oportunidad procesal y probatoria” quebrantan los derechos reclamados. 3.
Por auto de 17 de septiembre de 2008 se avocó conocimiento de la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite que originó la queja, decretó pruebas, concedió la medida provisional y ordenó librar las comunicaciones de rigor (fl. 3, cdno. 1). 4. La titular del despacho municipal querellado se limitó a remitir copias de la actuación materia de censura.
De otro lado, la señora María Olga Velásquez Arango manifestó que hace más de 4 años inició el juicio objeto de cuestionamiento, y a pesar de que mediante sentencia de 25 de enero de 2007 se ordenó la restitución del bien, a la fecha no ha sido posible que se lleve a cabo la misma, toda vez que el extremo pasivo ha formulado diversas peticiones con el propósito de dilatar el proceso, motivo por el que solicita declarar la improcedencia del amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada al encontrar que la decisión de la Inspectora de Policía de rechazar la oposición presentada por los peticionarios, se encuentra ajustada al contenido del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, además, de la “lectura detenida de la diligencia de entrega, puede observarse que en ningún momento, ni el apoderado de los opositores cuando tuvo el uso de la palabra, ni estos mismos al ser interrogados, solicitaron testimonios para acreditar la oposición, y sólo hasta después de ser rechazadas (…), precisamente por falta de prueba en punto de la calidad con que decían actuar, manifestó el apoderado de los opositores contar con las ‘probanzas testimoniales’ para acreditar el punto, momento para el cual improcedente resultaba a todas luces la solicitud”.
Agregó que de todas formas, ninguna de las tres oposiciones debía prosperar porque no ostentaban la calidad de poseedor “tanto es así que en varias ocasiones reconocieron haber intentado acordar con la propietaria del bien, la venta del mismo” (fl. 31-32, cdno. 1). Por último, sostuvo que tampoco luce apartada del ordenamiento jurídico el proveído que rechazó de plano la nulidad propuesta frente a tal diligencia. LA IMPUGNACIÓN Los promotores de la queja apelaron el fallo de primera instancia insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo genitor.
CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado " vía de hecho ", situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.
Para el caso concreto se impone reseñar, que escrutado el proceder de la Inspectora de Policía para rechazar la oposición presentada por los accionantes en la diligencia de entrega ordenada dentro del proceso de restitución de inmueble que promovió la señora María Olga Velásquez Arango contra el Centro de Estudios de Ingeniería Limitada y otros, no revela un comportamiento del que se pueda predicar, stricto sensu, una actitud caprichosa o antojadiza, que entrañe una prototípica vía de hecho susceptible de protección tutelar.
En efecto, la determinación obedeció a no haber cumplido la carga probatoria para demostrar al menos sumariamente la posesión material o tenencia que aducían tener sobre el bien objeto de restitución y, por ello, no se abría camino exitoso la referida oposición, pues, tal como lo advirtió el a quo, del examen de la diligencia que es objeto de censura, se observa que el mandatario judicial de los opositores no pidió la recepción de los testimonios para acreditar el derecho alegado cuando hizo el uso de la palabra sino después de que la funcionaria había rechazado la oposición, oportunidad para la cual ya se había decidido el asunto, precisamente por no existir elementos probatorios que denotaran la calidad que ponían de presente. 3.
Ahora bien, respecto a los argumentos expuestos tanto en primera como en segunda instancia por los Juzgados Noveno Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Manizales, en la providencia que rechazó de plano la nulidad propuesta frente a tal diligencia y su confirmatoria, se observa que éstos constituyen una interpretación razonable de las normas que gobiernan la materia; además, si en sentir de los actores la Inspectora no recaudó las pruebas necesarias para decidir la oposición o incurrió en extralimitaciones de funciones, pudieron invocar la solicitud de nulidad prevista en el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece la posibilidad de que se declare nula “[t]oda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades”, sin que sea viable acudir a este mecanismo cuando no se ha hecho uso los medios ordinarios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico.
Por lo anterior, se impone la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 6 WNV. - Exp. 17001-22-13-000-2008-00185-01