Micelio
T 1700122130002008-00184-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 100 de 1993Ley 700 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veinte de noviembre de dos mil ocho REF.: 17001-22-13-000-2008-00184-01 Se decide la impugnación de la acción de tutela presentada por el Ministerio de Defensa, a través de la Coronel María Stella Calderón Corzo en su calidad de Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales, contra la sentencia del 29 de septiembre de 2008 proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales; trámite al que fueron vinculados la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa y el Fondo de Pensiones Protección S.A, Sede Medellín.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo constitucional solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición, mínimo vital y vida digna, en conexidad con el derecho constitucional a la Seguridad Social, reclamo constitucional hecho en procuración de sus representados, los menores Deyvid Francisco Blandón Olmos, Andrés Felipe Blandón Olmos y Laura Melissa Blandón beneficiarios de la pensión de sobrevivencia de su padre fallecido, señor Francisco Blandón Sepúlveda, todo a causa del incumplimiento injustificado por parte del Ministerio de Defensa Nacional, en el proceso de reconocimiento, emisión y pago del bono pensional que les corresponde.

Cuenta cómo desde el día 21 de abril de 2003, el señor Blandón Sepúlveda se trasladó al Régimen de Pensiones de Ahorro Individual, escogiendo a la Administradora de Pensiones Protección S.A., situación que le originó en su favor el reconocimiento del bono pensional respectivo. El señor Blandón Sepúlveda falleció el 24 de marzo de 2004, por lo que en nombre de sus representados, el día 11 de diciembre de 2006, procedió a solicitar a Porvenir S.A., el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia, para lo cual el mencionado fondo elevó ante el Ministerio de Defensa Nacional, dos peticiones de fecha 7 de mayo y 9 de octubre, ambas de 2007, en aras de obtener la emisión y pago del respectivo bono pensional, teniendo en cuenta que el afiliado fallecido trabajó durante un período para dicho Ministerio.

El Ministerio de Defensa, pese a los derechos de petición antes citados, y varios contactos tanto telefónicos como por vía de correo electrónico, no ha procedido al reconocimiento y pago del bono, tampoco ha dado respuesta de fondo, que explique tal omisión, retrasando el reconocimiento integral de la pensión de sobrevivencia, afectando de esa manera el sostenimiento digno de sus representados y vulnerándoles sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al mínimo vital y vida digna, en conexidad con el derecho a la Seguridad Social, circunstancias que la motivaron a presentar el amparo constitucional implorado, cuyos fundamentos de derecho los basó en la sentencia T - 671 de 2000 de la Corte Constitucional, la Ley 100 de 1993, los Decretos números 1299 de 1994, 1513 de 1998, 1474 de 1997, 1748 de 1995 y la Ley 700 de 2001, entro otros.

En tal virtud, solicitó que en sede de tutela se ordene al Ministerio de Defensa Nacional, que expida el acto administrativo respondiendo de fondo las peticiones elevadas y, en consecuencia, profiera la Resolución de Reconocimiento, Emisión y Pago del Bono Pensional del afiliado fallecido, para que sus representados puedan disfrutar de la pensión de sobrevivencia. 2.

Para el Ministerio de Defensa Nacional, en el aplicativo interactivo de bonos pensionales, no aparece ingresada por parte de Protección S.A la información del bono que pueda corresponder al señor Blandón Sepúlveda, trámite necesario para poder liquidar el valor a cargo del Ministerio de Defensa Nacional. Por otro lado, el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., señaló que hasta la fecha no se ha pronunciado de manera definitiva respecto de la solicitud de pensión de sobrevivencia formulada por la señora Andrea Melissa Olmos Bohórquez, en representación de los hijos menores del fallecido señor Blandón Sepúlveda, toda vez que no hay claridad que se hayan cumplido los requisitos por parte del causante, de acuerdo con el artículo 12 de la ley 797 de 2003, pues la información del Ministerio de Defensa Nacional es indispensable para que en el evento en que haya lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, se pueda calcular el monto de la misma.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, concedió la queja constitucional, en consecuencia tuteló los derechos fundamentales de los menores, como lo son el derecho de petición, al mínimo vital, a la vida digna. Concedió el amparo del derecho de petición respecto del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, y los demás en relación con dicha dependencia y el Fondo de Pensiones Protección S.A, Sede Medellín. Esgrimió que efectivamente el Departamento de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa no ha realizado las gestiones necesarias que conduzcan a la liquidación, redención y pago del bono pensional con respecto al padre fallecido de los menores accionantes y que ha omitido, además, dar oportunas y adecuadas respuestas a las peticiones formuladas por el Fondo de Protección S.A, elevadas con ese propósito.

Concluyó que la entidad accionada, al entrabar el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia que ha reclamado la señora Andrea Melissa Olmos Bohórquez, no solo ha conculcado su derecho fundamental de petición, si no también los derechos fundamentales de los niños mencionados, entre ellos, su mínimo vital. LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales, impugnó el fallo de tutela de primera instancia, entre otras por las siguientes razones: es necesario que Protección S.A, ingrese la información para liquidación del bono en el aplicativo de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para poder calcular el bono pensional; el Grupo de Prestaciones Sociales no tiene la competencia para exigir a una Administradora de Pensiones que ingrese la información al aplicativo interactivo de bonos pensionales, tampoco es el competente para entablar un contacto directo con los afiliados al Régimen General de Pensiones, por cuanto no tiene datos de contacto y porque además es una función propia de las Administradoras de Pensiones; sin la certificación de tiempo de servicios no se puede cargar una obligación pensional a una Entidad; el Grupo de Prestaciones Sociales no guardó silencio ante la solicitud de la Administradora de Pensiones, por el contrario requirió a la Dirección de Personal del Comando del Ejercito y al Grupo Archivo General, para que se expidiera el certificado de tiempo de servicios, por lo que hay que indagar en esas dependencias qué trámite dieron al requerimiento.

En su criterio, el Grupo de Prestaciones Sociales actuó en derecho y no dilató en ningún momento el proceso para la emisión de bonos pensionales y sin el cual no se puede liquidar el bono pensional, función que se encuentra su cargo. Particularmente expresó que impugna el numeral 2º a del fallo de tutela, en el sentido de solicitar que se ordene directamente a la oficina de Archivo General del Ministerio de Defensa la expedición del certificado de tiempo de servicios del señor Francisco Aurelio Blandon Sepúlveda, toda vez que ellos no son superiores jerárquicos de esa dependencia; y respecto del numeral 5º, se muestra inconforme en el sentido que la emisión del bono pensional se iniciará una vez la Administradora de Pensiones ingrese la información para el cálculo del respectivo bono. CONSIDERACIONES La Sala estima conveniente señalar que en el presente caso debe emitir su pronunciamiento orientado a dilucidar, en primer término, si de los hechos narrados por los promotores del amparo constitucional, puede arribarse a la conclusión de que ha existido una violación al derecho de petición y, por otra, señalar si, en consecuencia, resulta procedente la tutela de los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna, en conexidad con el derecho constitucional a la Seguridad Social de los hijos menores del fallecido señor Francisco Blandón Sepúlveda.

En este orden, importa resaltar que el derecho de petición fue establecido en la Constitución Política como un derecho fundamental, mediante el cual toda persona puede formular solicitudes respetuosas a funcionarios o autoridades públicas por motivos de interés general o particular, con el fin de recibir respuesta oportuna, clara y de fondo.

Por tanto, la vulneración a éste derecho se conculca cuando la respuesta emitida por la autoridad o funcionario no cumple con las exigencias establecidas. En otras palabras, la regulación del derecho de petición contiene dos premisas sustanciales, la primera, consiste en la presentación de una petición respetuosa ante una autoridad por motivos de interés general o particular.

La segunda se contrae a la oportuna y adecuada resolución de fondo lo cual no implica que necesariamente la decisión ha de ser favorable. Del acervo probatorio obrante en el expediente, se encuentra demostrado que el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, ha omitido atender en forma oportuna y adecuada las peticiones formuladas por el Fondo de Protección S.A, cuya finalidad consistió en que dicha autoridad adoptara las medidas administrativas, dentro del marco de su competencia, para realizar la liquidación, redención y pago del bono pensional del fallecido padre de los menores accionantes ( folios 1 y 2).

Ahora bien, como consecuencia de la violación del derecho de petición, los gestores del amparo se han visto desprovistos del mínimo vital, y tienen derecho a realizar el trámite de la pensión de sobrevivencia, sin que para tal propósito sea dable enarbolar como justificante de la dilación del trámite, fallas de orden administrativo como lo son las falencias en el sistema de información de las autoridades accionadas y la negligencia en la resolución del asunto sometido a su consideración. Así las cosas, se observa, que la falta de reconocimiento de la pensión por la no emisión y pago del bono pensional del uniformado señor Francisco Aurelio Blandon Sepúlveda, le está negando a la familia sobreviviente del extinto, que se dé curso al proceso necesario para procurarse el mínimo vital.

Por todas las consideraciones expresadas, se confirma la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la acción de tutela incoada. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 11 Exp.17001-22-13-000-2008-00184-01