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T 1700122130002008-00178-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en sesión de veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008). REF.: 17001-22-13-000-2008-00178-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de septiembre de 2008 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por Jhoan Fernando Vidal Patiño contra la Procuraduría Provincial de esa ciudad y la Procuraduría Regional de Caldas.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, igualdad y trabajo, el actor solicita que se ordene a las accionadas archivar el proceso disciplinario adelantado en su contra y, como medida provisional que no se profiera el fallo de segunda instancia hasta tanto no se resuelva la presente acción. 2.

Aduce en síntesis el promotor del amparo como soporte de su petición, que el 1° de marzo de 2004 se posesionó como Personero Municipal de Marulanda – Caldas, pero la Procuraduría Provincial abrió investigación formal con fundamento en un escrito anónimo -en contra de su nombramiento- que no reunía los requisitos necesarios para darle trámite al proceso disciplinario, toda vez que según el artículo 69 de la Ley 734 de 2002 sólo proceden las quejas anónimas en caso de que estén acompañados de medios probatorios suficientes que permitan adelantar una actuación de oficio, y aún así en el presente caso se profirió resolución sancionatoria, desconociendo de esta manera el debido proceso y el derecho a la igualdad, ya que otras agencias del Ministerio Público han dictado fallo inhibitorio cuando las denuncias no llenan las exigencias legales y, por ende, considera que con ese proceder se quebrantó el derecho al trabajo y se puso en peligro la congrua subsistencia de su núcleo familiar. 3.

Por auto de 8 de septiembre de 2008 se avocó conocimiento de la acción, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 5, cdno. 1). 4. El Procurador Provincial de Manizales manifestó que dentro del trámite objeto de cuestionamiento, se encontró responsable al actor “ del suministro de datos y documentos inexactos que le sirvieron de fundamento para conseguir su elección y posesión como Personero Municipal (…)”, y por ello se le impuso mediante decisión de fondo destitución del cargo, inhabilidad general para el desempeño de cargos públicos por el término de diez años y la compulsación de copias a la justicia penal ordinaria para lo de su competencia; que dicha determinación fue recurrida oportunamente, pero bajo argumentos diferentes a los expuestos en la presente queja, y a la fecha no se ha dictado el fallo de segunda instancia, por lo que solicita declarar la improcedencia del amparo solicitado, ya que no es viable acudir a este mecanismo para remediar lo actuado ante las instancias ni para adelantar los pronunciamientos que le corresponde emitir a los funcionarios competentes en el curso de los procesos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional tras advertir que “hallándose el proceso administrativo disciplinario aún en curso”, es allí y no a través de la acción de tutela, donde el afectado debe alegar y defender los derechos que en su sentir le han sido conculcados; además, “de resultar fallido su intento”, le queda la posibilidad de acudir a las acciones correspondientes ante la Jurisdicción Contenciosa, como quiera que en el presente caso no se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara conceder la tutela como mecanismo transitorio.

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo del a quo insistiendo en que se quebrantó las garantías fundamentales reclamadas, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, no era dable iniciar investigación alguna en su contra con fundamento en un escrito anónimo. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. 2. Bajo el contexto planteado, ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente queja, toda vez que su promotor obstinadamente pretende utilizarla como un mecanismo alterno con los instrumentos ordinarios que procuran garantizarlos dentro de una actuación disciplinaria, como quiera que se encuentra en trámite el recurso de apelación que interpuso contra la resolución sancionatoria de primera instancia que profirió la Procuraduría Provincial de Manizales, y por lo tanto es al superior de esta entidad a quien le corresponde dirimir el conflicto sometido a su composición, luego no puede pretender que el juez de tutela intervenga en su devenir anticipándose a las decisiones que constitucional y legalmente le han sido deferidos al funcionario natural de la controversia, pues, es allí el escenario idóneo para discutir los tópicos que aquí se traen y para propender por la defensa de los derechos que considera conculcados, medio que no puede ser caprichoso y arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio de la acción pública, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

Adicionalmente, observa la Sala que, como lo sostuvo el fallo impugnado, en caso de que la determinación de segundo grado le sea adversa a los intereses del actor, éste podría debatir la legalidad de dichos actos administrativos mediante las acciones pertinentes ante la Jurisdicción Contenciosa, instancia en la que tiene además la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de las resoluciones acusadas. 4.

Puestas así las cosas, es palpable que no se reúnen las condiciones previstas en la ley, que establecen la procedibilidad de la acción de tutela, habida cuenta que existe otras vías de defensa idónea de los derechos invocados, por lo que el citado amparo, dado su carácter subsidiario, pierde su posibilidad de aplicación. Sin embargo, como se aludió a la propuesta en la modalidad transitoria, para evitar un perjuicio irremediable, cumple advertir que por no haberse atestado, tampoco demostrado, las circunstancias necesarias para conceder la tutela en esos términos, de todos modos es improcedente la protesta materia de estudio.

Por lo anterior, se impone la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 WNV.

Exp. 17001-22-13-000-2008-00178-01