Micelio
T 1700122130002008-00176-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., seis de noviembre de dos mil ocho REF.: 17001-22-13-000-2008-00176-01 Se decide la impugnación presentada por el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Caldas, contra la sentencia de 16 de septiembre de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad; trámite al que fue vinculado el señor Darío Antonio Mejía Pardo, en su condición de pensionado del ISS.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo constitucional solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, según dice, por incurrir en una vía de hecho, al conceder la acción de tutela instaurada por el señor Darío Antonio Mejía Pardo contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Caldas.

Afirma que el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Caldas, le reconoció la pensión de jubilación al señor Darío Antonio Mejía Pardo mediante la Resolución No. 2304 de 31 de marzo de 2008, en cuantía de $ 3.633.789,oo, de conformidad con la Ley 33 de 1985, cuyo ingreso base de liquidación se estableció de acuerdo con lo establecido en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

El señor Darío Antonio Mejía Pardo, inconforme con la cuantía aludida, recurrió en apelación la Resolución mencionada y el recurso fue desatado por la Gerencia del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Caldas, mediante la Resolución No. 949 de 3 de junio de 2008, confirmando en su totalidad la decisión atacada. Ante la negativa del ISS, el señor Mejía Pardo instauró acción de tutela en contra del Instituto de Seguro Social; en ella, solicitó que para efectos de la liquidación de su pensión, se le aplicara lo establecido por el Acuerdo 006 de 1998 emanado del Consejo Superior de la Universidad de Caldas, teniendo en cuenta como factores salariales, las primas de vacaciones, de servicios, de navidad y técnica.

Al respecto, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Manizales, mediante fallo del 11 de agosto de 2008, le concedió el amparo constitucional al señor Darío Antonio Mejía Pardo y en tal virtud, ordenó al Instituto de Seguros Sociales liquidar la pensión de jubilación, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985 y el Acuerdo 006 de 1998 expedido por el Consejo Superior de la Universidad de Caldas; decisión que en parecer del accionante, desconoce la normatividad de Seguridad Social aplicable al caso materia del amparo constitucional, al otorgarle al Acuerdo 006 del Consejo Superior de la Universidad de Caldas, el alcance de norma general, y a ese órgano, la calidad de legislador, pues en su criterio, desconoce que la Ley 100 de 1993 unificó el sistema de seguridad social en pensiones, ella es la única normatividad aplicable para efectos del reconocimiento de prestaciones económicas, con la salvedad del régimen de transición que, además, fue tenido en cuenta para liquidar la pensión del señor Darío Antonio Mejía Pardo.

En procura de protección del derecho al debido proceso, solicitó que en sede constitucional se deje sin efectos la sentencia No 113 de 11 de agosto de 2008, proferida en la acción de tutela instaurada por el señor Darío Antonio Mejía Pardo contra el Instituto de Seguros Sociales, seccional Caldas. 2. El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Manizales remitió copia del fallo de tutela censurado e informó que no era posible adjuntar copia de la totalidad del expediente pues el día 20 de agosto de 2008 había sido enviado para eventual revisión de la Corte Constitucional.

Por su parte, el señor Darío Antonio Mejía Pardo solicitó que se negara el amparo impetrado en tanto el accionante tuvo la oportunidad procesal para intervenir en el trámite de la acción de tutela y discutir la decisión censurada pero a pesar de hallarse notificado correctamente omitió contestar la demanda y apelar la decisión de primera instancia. Adujo que aunque entregó personalmente la solicitud de reliquidación de su pensión junto con la sentencia de tutela, el ISS ha actuado de manera dilatoria e incumplió la orden de efectuar la reliquidación dentro del término de quince días conforme lo dispuso el fallo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la queja constitucional bajo por considerar improcedente la acción de tutela contra providencias de tutela y para ello se fincó su decisión en una sentencia de 14 de mayo de 2008 proferida por esta Corporación – Sala Civil.

Agregó que los reparos al fallo de tutela debían plantarse a través del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; omisión que en su criterio no es solucionable al promover nuevamente la acción constitucional. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia y para el efecto reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES La improcedencia del amparo deprecado es palmaria pues se pretende a través de una acción de tutela cuestionar la decisión que en sede constitucional concluyó el asunto que hoy el impugnante pretende revivir, desconociendo los efectos de cosa juzgada constitucional. Además, el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado para remediar fallas de gestión procesal derivadas de la incuria del actor como ocurre con la desidia en la interposición de los recursos contra las decisiones judiciales que le son adversas a sus intereses; actuar en contrario sería desconocer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada propios de la actuación judicial.

En relación con la improcedencia de la acción de tutela contra providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido amplia y reiterativa; cabe citar los expedientes de tutela distinguidos con los números 110010203000200600263-00 y 850012208000200700020-01, de 8 de marzo de 2006 y 28 de junio de 2007 respectivamente, en las cuales la Corte manifestó lo siguiente: “ …2.

Dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.

La seguridad jurídica es el desideratum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es.

Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia”. Visto el precedente es de concluir la improcedencia del amparo deprecado y la confirmación de la providencia impugnada.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 9 Exp. 17001-22-13-000-2008-00176-01