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T 1700122130002008-00173-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2737 de 1989Ley 1098 de 2006Ley 74 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en Sala de ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008) REF.: 17001-22-13-000-2008-00173-01 Se decide la impugnación formulada por María Esther Ruda Morales frente al fallo de 10 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Tercero de Familia de Manizales y la Defensoría de Familia Centro Zonal de Protección Dos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF de la mencionada ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la protección de los derechos fundamentales de los menores Diana Paola, Daniel Estiben, Karen Daiana Morales Ruda y Yessica Alejandra Ruda Morales, la gestora del amparo en su calidad de abuela materna de éstos solicitó ordenar a la defensora de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Dos de Manizales y al Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, entregarle sus menores nietos. 2.

Como fundamento de la anterior petición la promotora del amparo adujo, en síntesis, que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar profirió Resolución mediante la cual declaró en situación de abandono o peligro a los mencionados menores, pese a que durante la investigación, en su calidad de abuela materna, solicitó hacerse cargo de aquellos en repetidas ocasiones, por reunir los requisitos para ello en defensa de la unidad familiar, para cuyo efecto allegó la documentación requerida por la entidad competente, sin que se le hubiera tenido en cuenta para ejercer los derechos que como abuela le corresponde.

Agregó que ni el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ni el Juzgado que conoció del recurso de homologación contra la citada Resolución escuchó sus súplicas, siendo que tiene la posibilidad de albergar a sus nietos en un inmueble propio que permite que cuenten con vivienda y posibilidades a tener derecho a una vida digna cercana a su núcleo familiar; y que la situación de pobreza del entorno familiar no puede ser motivo determinante para no conservarlo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, porque del análisis efectuado a la prueba documental concluyó que la decisión adoptada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tiene sustento en el numeral 1° del artículo 30, numerales 2° y 7° del artículo 31, numerales 3° y 5° del artículo 57 y artículo 60 del Decreto 2737 de 1989.

Igualmente indicó que el fallo del Juzgado de familia contiene el examen de las pruebas que sirvieron de base para tomar la decisión, adosadas en la actuación administrativa surtida ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y que no es de recibo lo expuesto por la accionante, por cuanto el hecho de contar con un bien inmueble no se convierte en factor predominante para la protección real y material de los derechos superiores de los menores.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primer grado sin exponer motivo de disenso alguno. CONSIDERACIONES 1. Es de amplio conocimiento que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la Constitución Política), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor.

En el mismo sentido, el debido proceso es derecho fundamental de aplicación inmediata en todas las actuaciones administrativas y judiciales, comporta un conjunto de garantías para la realización y efectividad de los derechos sustanciales, tales como la regularidad del proceso, la plenitud de sus formas propias, el derecho de audiencia y defensa proyectado en la posibilidad de expresar las opiniones, argumentos, presentar pruebas, solicitar su práctica, contradecir las que se opongan, formular solicitudes, obtener respuesta y controvertir las decisiones, naturalmente, dentro de las etapas regladas, ritualidad, oportunidad y preclusión definitorias de condiciones temporales y formales para el ejercicio de los derechos y facultades instituidas en el ordenamiento. 2.

Ahora, en tratándose de los derechos de los niños, el constituyente de 1991, atendiendo su específica situación o posición ante el Estado, la sociedad y la familia, además de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, leyes y tratados internacionales consagró los principios de protección integral, interés superior y prevalencia de sus derechos, respecto de los demás, disponiendo su especial protección “ contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos ”, la obligación de la familia, la sociedad y el Estado de asistirlo y tutelarlo “ para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos ” (artículos 42, 44, 45, 50, 53, 67, 93 y 356 Constitución Política; 6º Ley 1098 de 2006;

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [Resolución 2200 A (XXI) del 16 de diciembre de 1966], incorporado por Ley 74 de 1968; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Convención Americana de Derechos Humanos, Convención sobre los Derechos del Niño). En armonía con lo anterior, él capítulo II del Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, a título meramente enunciativo dentro de un catálogo mínimo, de orden público, de forzosa e imperativa aplicación por todas las autoridades y personas, consultando el interés superior prevalente, señala, entre otros derechos y libertades del niño, niña y adolescente, el de la vida, calidad de vida y ambiente sano (art. 17), integridad personal (art. 18), rehabilitación y resocialización (art. 19), protección (art. 20), libertad y seguridad personal (21), tener una familia y no ser separado de ella (art. 22), custodia y cuidado personal (art. 23), alimentos (art. 24), identidad (art. 25), debido proceso (art. 26), salud (art. 27), educación (art. 28), desarrollo integral en la primera infancia (art. 29), recreación, participación en la vida cultural y en las artes (art. 30), a la participación (art. 31), asociación y reunión (art. 32), intimidad (art. 33), información (art. 34), con énfasis en los derechos de infantes.

Como instrumento encaminado a garantizar la efectividad de los derechos de los niños que se encuentran en estado de abandono y desprotección, el legislador instituyó un procedimiento que se desarrolla en dos estadios claramente diferenciados, uno de naturaleza administrativa (adelantado ante el ICBF), y otro, dado el caso, ante la especialidad jurisdiccional de Familia, a efectos de homologar lo decidido en el trámite administrativo, cuya teleología y alcance la Sala ha precisado que “ (…) reviste cardinal valía, pues tal decisión trascendente como cualquier sentencia judicial, es cierto, implica validar la ruptura jurídica del núcleo familiar, toda vez que la declaración de abandono produce respecto de los padres del infante, según el artículo 60 del Código del Menor, no solo la terminación de la patria potestad, sino también entraña, en la mayoría de los casos, la iniciación de los trámites de adopción y la ubicación de los hijos en hogares sustitutos, entre otras medidas, con todo lo que ello supone en el campo de las relaciones familiares ” (Sentencia de 13 de febrero de 2004, exp. 00536; reiterada exp. 2207-00351-01, exp. 2008-00037-01, entre otros).

En este sentido, la función del Juez de la homologación no es simplemente formal, sino que con fundamento en los poderes previstos en el ordenamiento debe desplegar una actividad que esté en armonía con los objetivos trazados por la Constitución, leyes y tratados internacionales, a fin de garantizar la efectividad material de los derechos de los menores en orden a proteger su vida, integridad y desarrollo armónico e integral. 3.

En el caso que convoca la atención de la Sala se advierte que la impugnación no tiene vocación de prosperidad, por cuanto el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Caldas, Centro Zonal Dos al emitir la Resolución No. 17.1020.98.026 de 13 de febrero de 2007 que declaró en situación de abandono a los prenombrados menores se basó en los elementos de juicio que originaron la apertura de la investigación, así como las pruebas recaudadas en desarrollo del correspondiente trámite, a partir de los cuales concluyó que concurrían las circunstancias contempladas en los artículos 30, numeral 1°, y 31 numerales 2° y 7° del Código del Menor (en atención a que la resolución censurada en sede constitucional, fue proferida el 13 de febrero de 2007, basándose en la normatividad vigente para esa fecha [Decreto 2737 de 1989]) sin que, por tanto, se pueda predicar válidamente que tal decisión sea producto del capricho o arbitrariedad de la autoridad accionada.

En efecto, en el mencionado acto administrativo se tuvieron en cuenta los estudios interdisciplinarios, valoraciones del nutricionista, informes sicológicos, informes de trabajadoras sociales y los testimonios de los padres de los menores y de la abuela materna de éstos, elementos de convicción que ciertamente evidenciaron la estructuración de los supuestos de hecho a que se contraen las causales atrás indicadas, desde luego que en la visita practicada al sitio de habitación de los menores se constató que para el 21 de febrero de 2006, cuando éstos contaban con cuatro (4), tres (3), dos (2) años y cuatro (4) meses de edad, respectivamente, se encontraban “ en pésimas condiciones físicas e higiénicas, (…) en condiciones de hacinamiento (…)”, y sin espacios suficientes ni adecuados, menores con signos de abandono social; en tanto la valoración del nutricionista destaca el estado de riesgo de desnutrición y señales de lesión física que presentaba cada uno ellos; el concepto sicológico, según el cual los progenitores no reúnen las condiciones “individuales, ni de pareja para asumir el rol de padres con sus hijos (…) ”; y el informe de las trabajadoras sociales que da cuenta que la abuela materna se percibe como persona permisiva que no establece normas y límites generacionales con sus hijos y nietos para la convivencia familiar, ni exige a sus hijos la asunción de responsabilidades frente a los nietos.

Ahora, en cuanto a la sentencia de 29 de abril de 2008, mediante la cual el Juzgado homologó la resolución citada líneas atrás, acogió las pruebas allegadas al trámite administrativo y con fundamento en las mismas el despacho accionado concluyó que la defensoría de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar procuró y agotó todas las diligencias necesarias para establecer si los niños se encontraban en situación de peligro, como efectivamente se comprobó, pues ninguno de sus padres son garantes de derechos, no asumieron el rol que les correspondía, además que “han sido maltratantes (sic) verbal y físicamente, aún entre ellos mismos ” (fl. 20, cdno. Tribunal).

Bajo el anterior contexto, se aprecia que las autoridades accionadas realizaron una labor acorde con los medios de prueba incorporados a la actuación y coherente con los principios que rigen la protección de los derechos de los menores, razón por la cual se impone confirmar el fallo de primer grado que negó la protección deprecada, tanto más si se tiene en cuenta que no está acreditado que la aquí accionante hubiera impugnado la resolución que declaró en estado de abandono y de adoptabilidad a los menores, ni cuestionó los distintos elementos de convicción en los cuales el Instituto de Bienestar Familiar se apoyó para proferir la referida determinación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese lo decidido a los interesados por el medio más expedito posible. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. - Exp. 17001-22-13-000-2008-00173-01