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T 1700122130002008-00167-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en Sala de primero (1º) de octubre de dos mil ocho (2008) Ref.: 17001-22-13-000-2008-00167-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1° de septiembre de 2008 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida, por intermedio de apoderado judicial por Jhon Jairo Machado Mosquera contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el gestor del amparo solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo de alimentos instaurado en su contra por Elvia Rosa Jiménez Flórez, en representación del menor Jackson Steveen Machado, que se adelanta en el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá; y, como consecuencia de lo anterior, se ordene el archivo del expediente, la devolución de los dineros que le han sido descontados, y se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la presunta comisión del delito de fraude procesal por parte de la demandante. 2.

El accionante sustentó sus peticiones, en síntesis así: (a). Expuso que en el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyacá, mediante proveído de 4 de julio de 2006 libró mandamiento de pago en su contra y a favor del menor Jackson Steven Machado Jiménez, representado por su progenitora Elvia Rosa Jiménez Flórez, con base en la copia de la sentencia de 23 de octubre de 1997 proferida en el proceso de fijación de cuota alimentaria y en la liquidación de las cuotas causadas, realizada el 4 de septiembre de 2003; habiendo ordenado en el mismo auto el embargo del 50% del total de sus ingresos mensuales.

(b). Señaló que con fundamento en la precitada sentencia de octubre de 1997, Elvia Rosa Jiménez Florez formuló denuncia penal en su contra por inasistencia alimentaria y como consecuencia de ello, fue condenado a doce (12) meses de prisión y a indemnizar a su menor hijo Jackson Steveen Machado Jiménez por concepto de perjuicios materiales y morales; añadió que posteriormente fue denunciado por la misma causa y delito por la prenombrada señora quien luego desistió de la acción penal manifestando que el denunciado se encontraba a paz y salvo.

(c). Enfatizó que al haber cesado todo procedimiento contra él, la sentencia de fijación de cuota alimentaria proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá perdió vigencia y, por tanto, ésta no era la providencia que prestaba mérito ejecutivo sino la de 4 de diciembre de 2002 emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal que lo condenó a pagar a favor del citado menor la suma de $7.000.000,oo a título de indemnización. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de referir a los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la viabilidad del amparo en tratándose de decisiones judiciales, y de hacer un recuento de la actuación procesal surtida en el proceso ejecutivo de alimentos objeto de cuestionamiento, el Tribunal concluyó que en el presente evento la tutela no podía abrirse paso porque el accionante ha gozado de las oportunidades de ley propias del proceso compulsivo en trámite y que por ello no se ha vulnerado su derecho de defensa; sumado a que el actor ha sido pasivo en punto de intentar la defensa de sus intereses, ya que no formuló el respectivo recurso de reposición frente al auto que dispuso la medida cautelar.

De otro lado, consideró que frente a la sentencia de 23 de febrero de 2007 proferida en el proceso ejecutivo de alimentos, el cuestionamiento constitucional se propuso casi dieciocho meses después, lo que torna aún más improcedente el amparo invocado por atentar contra el requisito de la inmediatez. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo centrando su disenso en que si el juzgador de primer grado consideraba improcedente la solicitud, debió de ese modo declararlo con fundamento en el numeral 6° del Decreto 2591 de 1991; y, que las providencias de 12 de febrero y 2 de abril de 2008 proferidas por el juzgado accionado dentro del referido proceso ejecutivo, demuestran que el principio de la inmediatez no cabe como argumento jurídico.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela instituida en el artículo 86 de la Constitución Política, y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, procede cuando quiera que la actuación u omisión de la autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De suerte que su viabilidad o procedencia reclama, en esencia, dos precisas exigencias: que la actuación desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y que no exista mecanismo de protección distinto. 2. En el específico asunto, la Sala advierte que concurre la causal de improcedencia consagrada en el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto, según se deduce de la prueba documental allegada al expediente de tutela, el actor no ejerció al interior del proceso los mecanismos de control a través de los cuales hubiera podido controvertir las actuaciones y decisiones que ahora acusa de ser presuntamente lesivas de sus derechos fundamentales.

En efecto, el gestor del amparo pretende obtener la nulidad de lo actuado en el memorado proceso ejecutivo, a pesar de no haber formulado ante el juez de conocimiento petición en tal sentido, por lo que, entonces, esta vía excepcional deviene improcedente para elucidar aspectos que en estricto rigor debieron plantearse en la instancia natural donde las partes disponen de la oportunidad de disentir y controvertir las decisiones que puedan resultar contrarias a sus intereses.

A este propósito corresponde reiterar que la acción de tutela no se erige en mecanismo idóneo para reemplazar o sustituir los mecanismos ordinarios de defensa judicial al alcance de los interesados, pues la subsidiariedad de esta acción pública exige no solo que se promueva ante el juez natural la correspondiente actuación o solicitud, sino que resulta necesario agotar ante dicha autoridad las herramientas jurídicas establecidas en el ordenamiento positivo, de tal suerte que la solicitud de amparo no se convierta en último recurso para restablecer oportunidades precluidas, sino en el único recurso de que disponga el agraviado en procura de la protección de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados, con ocasión de determinada actuación o decisión judicial.

De otro lado, precisa señalar que al recaer el reclamo constitucional sobre actuaciones adelantadas en los años 2006 y 2007, incluida la sentencia que negó las excepciones propuestas y como consecuencia ordenó continuar con la ejecución, luce palmaria la carencia de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, ya que desde la fecha en que cobraron vigencia tales actuaciones y aquella en que se formuló el reclamo constitucional transcurrió con notoria largueza el plazo de seis meses establecidos por la Sala como razonable y proporcional para solicitar la protección constitucional de los derechos fundamentales.

Por último, frente al argumento del impugnante consistente en que la falta de inmediatez a que alude el fallo de primer grado se desvirtúa con la expedición de los autos de 12 de febrero y 18 de abril de 2008, cumple advertir que estas decisiones no fueron objeto de cuestionamiento constitucional en el libelo genitor de la acción y, por ende, ellas no son el referente para determinar dicho requisito de procedibilidad. 3.

Los anteriores razonamientos conducen a mantener incólume la decisión de primera instancia, pues como lo apuntaló el Tribunal la negativa a conceder el amparo deprecado deriva precisamente del no cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en su ejercicio, tal como se destacó líneas atrás. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 2 WNV. – Exp. 17001-22-13-000-2008-00167-01